SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S2

Fecha: 06-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes del presente caso, se tiene Contrato Indefinido para Enfermeras Tituladas CL/01B-01-2015 de 2 de enero, firmado por la accionante con los responsables de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija (Conclusión II.1); posteriormente, el 2 de enero de 2019, el demandado mediante nota hizo conocer a la aludida, sobre la conclusión de su relación laboral (Conclusión II.2); por medio de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 016/2019 de 13 de marzo, se ordenó que la peticionante de tutela sea restituida a su fuente laboral en la mencionada entidad y con el mismo salario que percibía (Conclusión II.3); a través de la Resolución Administrativa J.D.T.T. 011/2019 de 3 de abril y de la     RM 782/19 de 19 de agosto de igual año, se confirmó totalmente la precitada Conminatoria (Conclusiones II.4 y 5); finalmente, por acta de verificación e Informe MTEPS-JDT TA-XBFV-0298-INF/19, ambos de 22 de noviembre de similar año, se expuso que el demandado no acató la nombrada Conminatoria (Conclusión II.6).

En tal sentido, de obrados se evidenció que la precitada Conminatoria dispuso su reincorporación a la misma actividad laboral, conservando su nivel salarial y sea en el plazo de tres días, indicando que, “…la Caja de Salud CORDES está vulnerando la estabilidad laboral de la trabajadora, dicha situación está consagrada en la Constitución Política del Estado Plurinacional en sus artículos 46, 48 y 49, bajo argumentos de una supuesta reestructuración, aspecto que no se adecua a las causales de retiro establecida en el Artículo 16, de la Ley General del Trabajo y 9 del D.R. de la L.G.T., por lo que se constata un despido injustificado, por lo que corresponde aplicar lo establecido por los DS 28699 01 de mayo de 2006 modificado por el D.S. 0495 de fecha 01 de mayo de 2010” (sic), concluyendo que se “…constat[ó] el despido injustificado…”(sic).

En ese sentido, la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 016/2019, con base en la documentación presentada por las partes pudo advertir que ante la suscripción de un contrato indefinido entre la accionante y la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, su retiro fue realizado de manera injustificada; ya que, el argumento utilizado referido a una presunta reestructuración de personal, no se encuentra previsto en las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR); por consiguiente, aplicando los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, emitió la Conminatoria en revisión, ordenando la reincorporación a su fuente laboral, con igual salario que contaba antes de su retiro.

De lo expuesto, se puede evidenciar que la aludida Conminatoria es clara, precisa y fundamentada; constando el incumplimiento del demandado conforme lo verificó la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo del señalado departamento en el Informe MTEPS-JDT TA-XBFV-0298-INF/19, quedando la impetrante de tutela habilitada para acudir a la jurisdicción constitucional, en procura de que se acate la citada determinación; por lo que, advertida la inobservancia por parte del demandado, así como la existencia de un sustento sólido en la Conminatoria emitida, atañe a este Tribunal ordenar el cumplimiento de la misma, conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, en relación a los salarios y beneficios sociales devengados por el demandado, la supra citada Conminatoria dispuso la reincorporación laboral de la peticionante de tutela, “…con el mismo cargo y la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de la trabajadora…” (sic); en ese entendido, la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria’”; por lo que, se puede colegir que el demandado debe acatar la totalidad de lo dispuesto en la aludida Conminatoria, la cual puede ser objeto de modificación, pudiendo acudir las partes a la vía pertinente.

Finalmente, es necesario referirse a lo observado por el demandado, respecto a que la acción de amparo constitucional fuese planteada fuera del tiempo establecido por norma; empero, de la revisión de obrados se puede observar que fue presentada el 2 de diciembre de 2019,  habiéndose suscitado la última actitud renuente por parte del aludido el 22 de noviembre de idéntico año, al no acatar lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 016/2019, conforme lo expuesto en el Informe MTEPS-JDT TA-XBFV-0298-INF/19; evidenciándose que la accionante se encuentra dentro de los seis meses para interponer la presente acción de defensa.