SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
a)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 19 a 20 vta., en el cual solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: a) El accionante no argumentó en cuál de las vertientes de la acción de libertad está amparada su solicitud -su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguido, procesado o indebidamente privado de su libertad personal-, más al contrario, solo hizo una relación genérica de los antecedentes del proceso; así como, lo determinado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento y lo resuelto por su autoridad en el proceso penal en cuestión; b) No se puede alegar mediante esta acción de defensa la vulneración del derecho al debido proceso; ya que, incluso se demostró en el caso presente que existe una vía idónea, como es la cesación de la detención preventiva; por lo cual, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional; c) El impetrante de tutela tampoco probó que este en estado de indefensión absoluta, pues se tiene demostrado que acudió a una audiencia de medidas cautelares, teniendo la posibilidad de plantear sus argumentos y producir prueba en la misma; también, utilizó el recurso de apelación y obtuvo una respuesta por el Tribunal de alzada materializada en una resolución que le concedió en parte su pretensión; d) De acuerdo al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 239 de la citada norma, ambos preceptos estipulan que el auto interlocutorio que disponga una medida cautelar, como la detención preventiva, es revocable o modificable en cualquier momento, de tal forma que el imputado podrá acudir ante el juez natural para solicitar con nuevos elementos de convicción la cesación de la medida impuesta, pero de ninguna manera puede pretender que mediante una acción de libertad, se ordene la modificación o revocatoria de la decisión primigenia, pues de acceder a ese pedido el juez de garantías constitucionales se estaría convirtiendo en una autoridad ordinario; además, para disponer la libertad del peticionante de tutela deberá valorar la prueba presentada, se dará por desvirtuados los riesgos procesales de manera fundamentada, y con ello, se ordenará la libertad o aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, e) La valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces ordinarios, no así de la jurisdicción constitucional, a no ser que se cumplan ciertos y específicos requisitos, los cuales no fueron mencionados en el contenido del memorial de esta acción tutelar.
De lo referido, se tiene que existen dos elementos jurídicos que deben ser resueltos en la presente acción de libertad respecto a la actuación de la Vocal demandada: a) Sobre la suspensión de la audiencia de consideración de la apelación de solicitud de la revocatoria de medidas cautelares; y, b) Respecto al fondo de lo resuelto por Auto de Vista 54/2020, por el que se dejó sin efecto la salida laboral y las garantías personales y en su lugar se dispuso una fianza económica; así, se tiene:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 10
- la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 12
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado
- Fragmento 17
- en razón a que se trata de una prueba fundamental y de relevancia para el análisis del caso
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la problemática planteada en el inciso a)
- si bien este acto dentro de la tramitación de una apelación incidental no corresponde procedimentalmente, relacionado al debido proceso
- Respecto a la problemática establecida en el inciso b)
- antecedentes
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER