SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 27 a 31, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados, se establece que el accionante por Auto Interlocutorio 528/2018, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria con salida laboral de lunes a viernes, debiendo los demás días estar en su domicilio; en relación a su actividad laboral en dicha oportunidad se acreditó con la presentación de un certificado emitido por el Servicio de Transporte Villa Victoria de El Alto, en el que se certificó que pertenecía a dicho Sindicato; 2) La víctima o denunciante solicitó revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al impetrante de tutela, alegando que el mismo hubiere dejado de prestar servicio de chofer en el mencionado Sindicato desde el 20 de febrero de 2019, solicitud que fue rechazada por el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio 371/2019; 3) La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, señaló audiencia para el 3 de febrero de 2020, en cuyo verificativo la parte querellante refirió y fundamentó aspectos similares contenidos en el acta de revocatoria de medidas cautelares; en sentido que, el peticionante de tutela no pertenece al aludido Sindicato y por ende no contaría con un trabajo; así como, la defensa tuvo la oportunidad de refutar dichos argumentos; sin embargo, previo a emitir la correspondiente resolución, la referida autoridad dispuso un cuarto intermedio para el 6 de igual mes y año a horas 15:00, a los fines de dar oportunidad a que las partes lleguen a una conciliación, siendo que el día y hora de reinstalación de la audiencia, una vez informada la presencia de las partes, la Vocal demandada advertida que las partes no llegaron a un acuerdo, dictó el Auto de Vista 54/2020, revocando las medidas cautelares en referencia a la salida laboral del accionante dejando sin efecto la garantía personal para imponer en su lugar la fianza económica de Bs35 000.-; 4) En relación a la suspensión o cuarto intermedio efectuada por la autoridad demandada, a los fines que supuestamente de forma irregular se pretendería llegar a una conciliación; si bien este acto dentro de la tramitación de una apelación incidental no corresponde procedimentalmente; sin embargo, este hecho no afectó la libertad del peticionante de tutela y no tiene vinculación con la transgresión del derecho a la libertad, sin perjuicio que, si el prenombrado cree y se siente afectado por esa aparente irregularidad tiene el mecanismo o la vía para realizar su reclamo o hacer valer en la instancia que corresponda; 5) Con relación a la solicitud de la detención preventiva incoada por la víctima, este aspecto se encuentra debidamente aclarado en el Auto de Vista 54/2020, al señalar que la pena por el delito establecido en el art. 261 del Código Penal (CP) es de uno a tres años y que al no tratarse de una situación que haya sido en estado alcohólico, no procede la medida extrema; es decir, no existe la necesidad de realizar mayor consideración al respecto; por lo que, no se advirtió vulneración al debido proceso vinculado al derecho a la libertad; 6) Respecto a la conculcación de los derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento de congruencia, al haberse acreditado que el accionante ya no trabajaba en el Sindicato de Transporte Villa Victoria de El Alto, la autoridad demandada revocó la salida laboral; pudiendo el solicitante de tutela hacer conocer tal aspecto, o el cambio de actividad a la de albañil como alegó; por lo tanto, no es posible concluir que se haya lesionado su derecho al trabajo, cuándo tenía la obligación de hacer conocer de forma oportuna el cambio de actividad laboral, lo cual tampoco tiene relación con su libertad; 7) De la revisión del acta de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares en primera instancia la víctima pidió que se agraven las medidas sustitutivas del imputado de manera genérica, sin especificar de qué manera; sin embargo, ya en acta de consideración de medidas cautelares llevado a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mencionado departamento, la victima pidió expresamente se deje sin efecto la salida laboral por cuanto el solicitante de tutela ya no tendría trabajo, no se hizo mención a los garantes personales o la solicitud de aplicación de la fianza real; empero, la autoridad demandada determinó la agravación de las citadas medidas, disponiendo: i) La detención domiciliaria sin salida laboral, determinación que es congruente con los antecedentes de la medida cautelar y al objeto de apelación; por consiguiente, dentro de los márgenes del debido proceso, se concluye que la autoridad de alzada no cometió ilegalidad alguna al realizar un análisis de la revocatoria; en consecuencia, no deviene en una explicación incongruente o carente de fundamentación; y, ii) La determinación de dejar sin efecto las garantías personales y en su lugar, disponer la aplicación de la fianza económica de Bs35 000.-, siendo que esta última agravación o modificación no fue solicitada por el apelante, resulta una disposición más allá de lo pedido; empero, el abogado de la defensa con el fin de agotar la vía ordinaria y cumplir con el principio de subsidiariedad, no reclamo oportunamente en la misma audiencia solicitando la complementación y enmienda, conforme al art. 125 del CPP, o en su caso, la corrección al amparo del art. 168 del aludido Código, con la finalidad de hacer valer ante la autoridad demandada que estaba emitiendo una determinación excesiva, la cual no se ajustaba a lo establecido en el art. 398 de la misma norma, aspecto que debió ser reclamado y que no consta en la resolución, ni en el acta correspondiente; la defensa del accionante tenía la obligación de agotar la vía ordinaria y no lo hizo, dando a entender su conformidad; y, 8) Con relación a la Resolución 28/2020 de 31 de enero, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se adjuntó a esta acción de defensa, no es vinculante; toda vez que, se trata de una omisión respecto a la motivación y fundamentación, no así en relación a la congruencia de las resoluciones conforme al art. 398 del CPP.