SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
si bien este acto dentro de la tramitación de una apelación incidental no corresponde procedimentalmente, relacionado al debido proceso
La Jueza de garantías en la Resolución que ahora es sometida a revisión, tuvo la oportunidad de examinar los datos del proceso penal; es así que, sobre la cuestión planteada, estableció: “En relación al primer agravio, la suspensión o el cuarto intermedio efectuada por la autoridad accionada, a los fines de que de supuestamente de forma irregular se pretendía llegar a una conciliación, al respecto de que la señora Vocal hubiera efectuado un cuarto intermedio, si bien este acto dentro de la tramitación de una apelación incidental no corresponde procedimentalmente, relacionado al debido proceso…” (sic [las negrillas son del texto original]), circunstancias propias de este caso, que nos hace concluir que efectivamente en audiencia del recurso de apelación incidental dentro un trámite de revocatoria de medidas sustitutivas, la Vocal demandada determinó cuarto intermedio por tres días, aspecto que en los hechos supone suspensión de un verificativo en el que debía resolverse la situación jurídica del ahora peticionante de tutela.
Consecuentemente, conforme a los antecedentes procesales descritos precedentemente, se advierte que el 3 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de consideración de la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto Interlocutorio 371/2019, que rechazó la revocatoria de medidas sustitutivas solicitada por la parte querellante; empero, en alzada la mencionada audiencia fue suspendida por la autoridad judicial demandada, con el argumento que ambas partes pudieran llegar a un acuerdo sobre la reparación de daños, priorizándose aspectos de orden oneroso, antes que los derechos fundamentales primarios como son el derecho a la libertad física y de locomoción, dilatándose de manera ilegal la resolución del asunto hasta el 6 de igual mes y año; suspensión que a todas luces recae en indebida; en razón a que, la posibilidad de una conciliación es de carácter potestativo de las partes y cualquier iniciativa de acuerdo ellas no debiera perjudicar el normal desarrollo de la audiencia de apelación en medidas cautelares, que por su naturaleza jurídica debe ser tratada con la debida celeridad; por lo que, tanto la medida como las razones de la misma, no constituyen motivo jurídico válido de interrupción de un verificativo, en el que debía resolverse la situación jurídica del hoy accionante que se encuentra con detención domiciliaria y que sus condiciones se encuentran comprometidas; de lo señalado, se advierte que existió una evidente dilación indebida en la consideración de la situación jurídica del mismo, por cuanto se suspendió la audiencia de consideración de la apelación de solicitud de la revocatoria de medidas sustitutivas, prolongando la realización de este acto, de manera inapropiada, situación que lesiona el principio de celeridad cuando de por medio se encuentra involucrado su derecho a la libertad física y de locomoción, como ocurre en el caso concreto. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, corresponde establecer que si bien con la emisión del Auto de Vista 54/2020, cesó la dilación indebida; sin embargo, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando existe efectiva vulneración al derecho a la libertad -en cualquiera de sus vertientes-, es posible la interposición de la acción de defensa aun cuando haya cesado el acto lesivo, con el objeto de determinar la responsabilidad que amerita el acto ilegal y evitar que en el futuro se repita la acción ilegal denunciada; por lo que, en el caso de autos, corresponde también conceder la tutela en la modalidad innovativa de esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 10
- la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 12
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado
- Fragmento 17
- en razón a que se trata de una prueba fundamental y de relevancia para el análisis del caso
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la problemática planteada en el inciso a)
- si bien este acto dentro de la tramitación de una apelación incidental no corresponde procedimentalmente, relacionado al debido proceso
- Respecto a la problemática establecida en el inciso b)
- antecedentes
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER