SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: 1) Los Vocales ahora demandados emitieron dos Autos de Vista; 089/2019 que resolvió su apelación incidental y el 042/2019 que responde a una apelación restringida, ambas Resoluciones fueron notificadas el 23 de octubre de 2019 en su domicilio procesal mediante cedulón y con testigo de actuación, sin tomar en cuenta los efectos de estas determinaciones respecto a los términos recursivos, el primero que causaba estado, pero le otorgaba el derecho a solicitar una explicación, complementación o enmienda y el segundo que le concedía el derecho a la interposición de un recurso casacional; no se cumplió el plazo de veinticuatro horas para resolver los recursos mencionados, pues fueron remitidos el 13 de septiembre de 2017 y resueltos el 2019; 2) La notificación con el Auto de Vista 042/2019, debió ser personal, al igual que el Auto de Ejecutoria de 17 de enero de 2020 mediante el cual se enteró de todo lo ahora demandado; y, 3) Los Vocales demandados actuaron al margen de lo establecido en la SC “1424/2004” que sostiene que la resolución que disponga la concluya un proceso debe ser obligatoriamente notificada de manera personal.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, alegando que: 1) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto de Vista 042/2019, que declaró improcedente su recurso de apelación restringida y lo notificaron mediante cedulón en el domicilio procesal consignado, impidiéndole asumir conocimiento y ejercer su derecho a la impugnación; 2) Una vez remitidos los antecedentes al Juzgado de origen, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, no fundamentó el Auto de Ejecutoria de 17 de enero de 2020, que declaró la ejecución de su sentencia sin el cumplimiento de requisitos formales por parte del ad quem; y, 3) El Oficial de Diligencias de la mencionada Sala notificó el Auto de Vista 042/2019 fuera de lo establecido en el procedimiento penal y la jurisprudencia.
Al respecto, la SC 1691/2010-R de 25 de octubre, refirió que: “En cuanto a la notificación personal, el art. 163 del CPP, señala que: ‘Se notificarán personalmente: 1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente’.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal;
- dictado el Auto de Vista, este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que si bien el recurrente no señaló domicilio en su memorial de fundamentación de alzada, se debió notificarle en forma personal en su domicilio procesal que hubiera tenido señalado en el Juzgado de la causa, antes de remitirse obrados al Tribunal; y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio,
- III.3. Acerca de la legitimación pasiva en la acción de libertad
- ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’
- III.4. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad;
- REVOCAR