SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
i)
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito de 14 de febrero de 2018, cursante a fs. 89 y vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Con relación a la falta de notificación personal, se debe tener presente que el demandante de tutela no señaló el acto vulneratorio, del derecho a la defensa y la garantía constitucional en el que supuestamente hubiesen incurrido, debiendo tener presente que el precepto instituido en el art. 115.II de la CPE debe ser interpretado conforme al principio de celeridad procesal, sea cual fuere la característica del proceso; es así, que el derecho a la defensa es aquel que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener un representante idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y un segundo elemento es el derecho de los encausados a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones conforme al procedimiento establecido; y, ii) De conformidad al art. 160.I del CPP las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales; respecto al lugar y forma de cómo se deben practicarse estas se encuentran en el art. 162 del mismo Código Procesal; así mismo, el art. 166 del mismo cuerpo legal señala las nulidades de este actuado, estableciendo de manera expresa que la notificación será válida a pesar de los defectos cuando haya cumplido con su finalidad, situación que aconteció al presente, no existiendo vulneración alguna a la legítima defensa.
Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, Beymar Patón Bustillos, Oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 12.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal;
- dictado el Auto de Vista, este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que si bien el recurrente no señaló domicilio en su memorial de fundamentación de alzada, se debió notificarle en forma personal en su domicilio procesal que hubiera tenido señalado en el Juzgado de la causa, antes de remitirse obrados al Tribunal; y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio,
- III.3. Acerca de la legitimación pasiva en la acción de libertad
- ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’
- III.4. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad;
- REVOCAR