SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad;

Antes de ingresar al fondo de la problemática es necesario establecer el triple carácter tutelar de la acción de libertad, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional Conforme se tiene de la SCP 0985/2019-S4 de 22 de noviembre, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se señaló que: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo; toda vez que, su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”, aspecto que refuerza el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 05/2017, confirmado la misma y disponiendo en la parte final, “sea con las formalidades de ley” (sic), lo que nos remite al art. 417 del CPP que dispone la notificación tendiente al ejercicio del derecho de impugnación; la cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que explica el entendimiento de la SC 0587/2004-R de 20 de abril, utilizada para resolver una acción de libertad similar a la que nos ocupa y se traduce en la obligación de efectuar una notificación de carácter personal, que debe ser materializada en el domicilio real establecido durante el proceso, al domicilio procesal solo cuando el sentenciado no puede ser encontrado en el primero o este no sea posible de ubicar; empero, en el caso de autos esta diligencia no se llevó adelante del modo descrito, sino que se procedió a la notificación mediante cedulón en el domicilio procesal con testigo de actuación, cuando la jurisprudencia obliga a ser prolijos al respecto, no encontrándose en los antecedentes traídos en revisión, actuado alguno que demuestre el agotamiento de dichas instancias, lo que podría dar validez a la notificación realizada de la manera antes descrita; tampoco se advierte afirmación alguna de los Vocales demandados desvirtuando dicho extremo.

En ese entendido, los Vocales demandados al dar por bien realizado el actuado procesal (notificación), activaron los plazos establecidos en el art. 417 concordante con el art. 130, ambos del Código Adjetivo Penal, que a su fenecimiento provocaron la devolución de los actuados al Juzgado de origen, sin que el ahora impetrante de tutela tenga conocimiento efectivo de la determinación que demoró aproximadamente dos años en ser asumida, excediendo de sobremanera el plazo previsto en el art. 411 del CPP, aspecto que acentúa la obligación del órgano jurisdiccional de asegurar una notificación personal, no siendo coherente dejar al encausado de forma indeterminada sin conocer su situación procesal, encontrando aquí uno de los requisitos para el estudio del debido proceso en acción de libertad, cual es la total indefensión, pues el demandante de tutela, no conoció en tiempo oportuno el Auto de Vista 042/2019 que resolvió el recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia que lo condenó a dos años y seis meses de reclusión, por tanto no pudo activar los mecanismos de defensa que la ley le otorga, siendo este actuar vulnerador del derecho a la defensa y el debido proceso, pues la determinación asumida no fue notificada de manera personal y al adquirir calidad de cosa juzgada dio lugar a la ejecución de la pena impuesta en contra del ahora solicitante de tutela, quien al encontrarse en libertad, ve amenazado de manera cierta y real su derecho a la libertad, quedando así mismo demostrada la estrecha vinculación existente entre el hecho denunciado y su libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Beymar Patón Bustillos, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no seguir los lineamientos del Fundamento Jurídico antes referido, actuó en contra de lo previsto por el art. 163 del CPP, realizando una notificación mediante cédula en el domicilio procesal del encausado de manera directa, sin agotar los presupuestos procesales del referido artículo, afectando consecuentemente el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia supra desarrollado, debiendo recordar que: “…son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas…” (SCP 0427/2015 de 29 de abril).

Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, recibió el proceso de la prenombrada Sala; y, al no haberse activado los presupuestos del art. 417 del CPP, bajo el principio de presunción de legalidad, dictó el Auto de Ejecutoria de 17 de enero de 2020, en el que puntualizó el trámite realizado y la ausencia de la interposición de un recurso de casación; presupuesto que dio lugar a la ejecutoria de Sentencia 05/2017 y la remisión de antecedentes de acuerdo a los arts. 430 y 440.1 del CPP; por tanto no se encuentra dentro de sus competencias revisar el actuar de los Tribunales superiores, sino tan solo el cumplimiento de los presupuestos formales; en consecuencia, no es posible aducir una falta de fundamentación en un actuado que más allá de verificar los aspectos señalados, cuenta con un sustento suficiente, claro y específico, no encontrándose en el actuar del Juez codemandado ningún elemento que conlleve a este Tribunal a determinar lesión de derecho o garantía alguna, máxime si esta autoridad no fue quien ocasionó el acto lesivo demandado; por tanto, no corresponde mayor pronunciamiento respecto a esta autoridad jurisdiccional en consideración al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional y esa falta de coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

En conclusión, la notificación por cedulón con Auto de Vista 042/2019 dispuesto por los Vocales demandados, se convierte en el acto lesivo que dejó al ahora impetrante de tutela en absoluta indefensión, pues al ser notificado con la ejecutoria de sentencia de manera personal recién tuvo conocimiento del resultado de la apelación restringida que interpuso casi dos años antes, perdiendo de esta manera la opción ejercer su derecho a la doble instancia mediante la interposición de algún recurso, lo cual lesiona sus derechos y garantías conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo como consecuencia de dicho actuado, el inminente riesgo de perder su libertad, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada.