SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
a)
Después de haber trabajado treinta y dos años en ENTEL S.A. en diferentes cargos, el 13 de septiembre de 2019, fue notificado con el Auto Inicial de Apertura de Proceso Interno 012/2019 de la misma fecha, que dispuso el inicio del proceso disciplinario en su contra, por las causales establecidas en el art. 48 incs. a), j) y m) y el “inc. e)” -sin hacer referencia la articulo- del Reglamento Interno de Trabajo de la señalada Empresa, actuado procesal que contiene las siguientes irregularidades: a) Tiene como base normativa el referido Reglamento, el cual emerge del descontextualizado Acuerdo del Lago de 2005, que no se encuentra adecuado a la Constitución Política del Estado; b) El referido Auto afirma que los miembros del señalado Tribunal Disciplinario fueron designados por Nota GG-I-0012/2019 de 12 de igual mes, por el Gerente General de la referida Empresa; por lo que, se advierte que su designación sería contraria a lo dispuesto en el art. 120.I de la Norma Suprema al no ser imparcial; c) Se le denuncia por presuntos hechos, producidos con anterioridad a la fecha de la conformación del mencionado Tribunal; d) En el punto Primero del Auto no se encuentra claramente establecida la denominación del Tribunal, puesto que indiferentemente lo refiere como Disciplinario, Sumariante y Disciplinario Mixto, lo cual genera confusión sobre cuál será el Tribunal que administrará el proceso; e) En el punto quinto, se tiene que el representante Sindical de FESENTEL no asistió a la primera reunión con el Tribunal, pero remitió la Nota CITE: CEN-FES/048/2019 de 22 de agosto, comunicando que se mantendría en su decisión; pero revisando los actuados con los que fue comunicado, dicha Nota no se encuentra arrimada para su conocimiento, dejándolo en indefensión; y, f) Las pruebas de descargo fueron presentadas y producidas por su persona, conforme lo estableció en el punto cuatro del Auto inicial.
En ese orden, el 20 de septiembre de 2019, solicitó al Tribunal que se promueva una acción de inconstitucionalidad concreta contra los incs. a), j) y m) del art. 48 y el “inc. e)” del Reglamento Interno de Entel S.A. a objeto de que sean declarados inconstitucionales; sin embargo, fue notificado con el decreto de 23 del mismo mes y año, que señala que debe acudir a la instancia que corresponda; por ello, el 25 del mencionado mes y año, reiteró la acción de inconstitucionalidad, conforme lo establece el art. 80 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el Tribunal no se pronunció al respecto, hecho que lo obliga a presentar la presente acción tutelar; finalmente, alegó que se debe aplicar la excepción a la subsidiariedad, puesto que el daño por el incumplimiento de normas constitucionales será irreparable contra su persona como trabajador y sus dependientes.
Miguel Eduardo Flores Rizo, Presidente; Lourdes Greta Cabrera Habid, Secretaria; Cesar Ivar Rolliano Luna y Willy Marca Mamani, ambos Vocales; todos Miembros del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A. –ahora demandados– mediante memorial de 17 de octubre de 2018, cursante de fs. 174 a 187, manifestaron que: a) La acción de defensa interpuesta incurre en improcedencia prevista por el art. 53.1 y 3 del CPCo; toda vez que, el impetrante de tutela tenía la vía jurisdiccional de revisión en el plazo de tres días; y por otra parte, para el caso de su desvinculación por destitución pudo haber acudido a la judicatura laboral, y no acreditó la existencia de elementos que permitan sostener la excepción a la subsidiariedad; b) Existe obscuridad e imprecisión en la causa petendi o causa de pedir, puesto que no se establece con precisión cuáles son los derechos fundamentales vulnerados ni se refiere el nexo de causalidad; habiéndose limitado el solicitante de tutela a trascribir artículos de la Ley Fundamental y normativa de carácter internacional en relación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a los derechos Humanos, sin precisar cuáles son los derechos vulnerados y cuál su relación de causalidad con los hechos narrados al inicio de su demanda, siendo que los mismos no tienen relación alguna con la pretensión de promover una acción de inconstitucionalidad; c) Se pretende viabilizar una acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Interno de Trabajo de la Empresa; vale decir, contra un documento contractual entre FESENTEL y ENTEL; por lo que, debió señalar a los mismos como terceros interesados; sin embargo, de manera extraña no se los convocó o señaló en la demanda, mucho menos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social que fue la instancia administrativa que homologó el Acuerdo de Lago; hechos que vician de nulidad la acción tutelar por inobservancia de lo previsto por el art. 35.2) del CPCo; d) Respecto al Tribunal Disciplinario, se tiene que: 1) Una vez designados los miembros por el Gerente General de la Empresa y FESENTEL, se dio apertura al proceso interno contra el ahora accionante y otros trabajadores a objeto de que presenten descargos, habiéndose atendido varias solicitudes del impetrante de tutela; y, 2) El Tribunal que componen no cumple una función sumariante de carácter permanente, sino que responde a una necesidad de la empresa ante un hecho que no es conocido hasta antes de la designación, siendo todos sus miembros trabajadores y sus establecidas en el Reglamento, mismas que se asumen de forma eventual, provisoria e interina, conforme a lo previsto por los arts. 60 a 62 del referido Reglamento, siendo su única misión la culminación del proceso ya sea con un fallo absolutorio o la destitución como sucedió en la presente causa; por lo que, no tiene atribuciones para tramitar y promover una acción de inconstitucionalidad concreta; e) Existe inviabilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el solicitante de tutela, puesto que, éste no consideró que al tratarse el proceso disciplinario de carácter sumario solo se tiene plazos para: la presentación de informe y justificaciones, la emisión de resolución, la interposición del recurso de revisión y la emisión de resolución en revisión; asimismo, el 26 de septiembre de 2019, conforme a las facultades que les otorga el art. 60 del referido Reglamento, atendieron el incidente planteado haciendo notar que no corresponde la tramitación de una acción de inconstitucionalidad concreta; f) Existen actos consentidos, dado que el accionante tiene conocimiento del procedimiento hace más de una década al ser parte de ENTEL desde antes de la aprobación del Acuerdo de Lago, hecho que da lugar a la improcedencia de la acción tutelar; asimismo, el Tribunal no constituye una instancia administrativa, dado que ENTEL S.A. no se encuentra enmarcada en lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y el art. 72 del CPCo, tiene por finalidad declarar la inconstitucionalidad de normas jurídicas, decretos, o cualquier género de resolución no judicial y no así Acuerdos entre partes con el Acuerdo de Lago; asimismo, dicha acción procede en el marco de un proceso judicial o administrativo, conforme prevé el art. 73 del citado Código, posibilidad que no concurre en la presente causa; g) La interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta debe contener argumentos jurídico constitucionales, como elemento condicionante que la viabilice, en el presente caso se pretende someter a control normativo un Convenio, un contrato colectivo de orden laboral suscrito entre personas particulares y el impetrante de tutela en su memorial de acción de inconstitucionalidad no sustenta con suficiente carga; h) Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, cita jurisprudencia constitucional referida a la imposibilidad de su valoración en sede constitucional; e, i) Existe improcedencia de la medida cautelar pretendida por el solicitante de tutela, dado que no existe la supresión a amenaza de un derecho que pueda crear un hecho irreparable. Por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
ENTEL S.A., por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 167 a 173 vta., señaló lo siguiente: a) Mediante la acción de defensa se pretende invalidar disposiciones de un Convenio Colectivo de Trabajo denominado “Acuerdo de Lago de 2005”, sin observar la naturaleza jurídica de dicho documento; por lo que, erradamente dirige su acción contra los demandados y no así contra ENTEL S.A. y los trabajadores de FESENTEL, menos la dirige contra el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que aprobó el referido Acuerdo; por lo cual, incurre en causal de improcedencia prevista por el art. 31 y 235.2) del CPCo; b) Se apersonaron el 11 de octubre de 2019, como terceros interesados; sin embargo, por decreto de 14 del señalado mes y año, se los dejo en incertidumbre y al no haber aceptado expresamente su apersonamiento y al negarse a resolver la recusación formulada, demostrando ausencia de equidad e imparcialidad; c) A partir de una eventual concesione la tutela, el accionante pretende legalizar el patrocinio de forma abierta y pública de causa judiciales en abandono de sus funciones para cumplir actividades personales desnaturalizando las condiciones de subordinación y dependencia en relación a ENTEL S.A. y los derechos al trabajo, estabilidad laboral, salarios devengados y otros no pueden ser discutidos con el Tribunal Disciplinario al ser su relación laboral con la empresa que representa; d) Al hacer sido nacionalizada la empresa, es propiedad del Estado Boliviano con más del 97% de acciones siendo cualquier acción constitucional de interés del Estado; e) El Acuerdo de Lago de 2005, fue aprobado por RA 1346/2005 de 2 de mayo, que goza de presunción de constitucionalidad; por imperio del art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 32 del CPCo; y al no haber dirigido su acción contra los suscribientes del señalado Acuerdo es inviable la concesión de la tutela; f) La validez y vigencia del Acuerdo de Lago de 2005 está demostrada por distintos documentos; habiendo los suscribientes del acuerdo realizado votos resolutivos en defensa del mismo; El art. 49 de la CPE, reconoce el derecho a la negociación colectiva; por lo que, su constitucionalidad no puede cuestionarse por un solo trabajador, y, g) Existe legalidad en la Constitución del Tribunal Disciplinario para la sustanciación del proceso administrativo interno, y la sanción de depuesta en el proceso interno tiene respaldo jurídico y jurisprudencial; por ende, solicita denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos al debido proceso y a la defensa
- este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos
- derecho a la defensa
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- coherencia con el principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 4 del CPCo que señala que:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR