SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión y en su elemento de derecho a la defensa, y los derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, y los principios de a la seguridad jurídica, supremacía constitucional y jerarquía normativa; puesto que, dentro del proceso interno seguido en su contra por la presunta comisión de las infracciones señaladas en el art. 48 incs. a), j), m) y e) del Reglamento Interno, los miembros del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., evadieron pronunciarse en relación a su solicitud de promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad que interpuso, alegando que debía acudir a la instancia que corresponda, omitiendo remitir la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Identificada la problemática planteada, del análisis del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional así como de las documentales adjuntas y descritas en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, por Auto Inicial de Apertura de 13 de septiembre de 2019, suscrito por Miguel Eduardo Flores Rizzo, Presidente; Lourdes Greta Cabrera Habib, Secretaria; César Ivar Rollano Luna y Willy Marca Mamani, ambos Vocales; todos del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A. –ahora demandados– se dispuso el inicio de proceso administrativo contra Luis Edgar Aldo Oscar Cruz Chuquimia y José Luis Campero Villalba –ahora impetrante de tutela– contra éste último por la presunta comisión de la infracción prevista por el art. 48 incs. a), j) m) y la existencia de probabilidad de infracción del inc. e) del referido artículo, todos del Reglamento Interno de Trabajo – Acuerdo de Lago 2005; otorgándoles el plazo de cinco días hábiles para informar y presentar descargos.
En tal estado del análisis, corresponde recordar el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al debido proceso, como aquel derecho que tiene toda persona a tener un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se adecúen a las disposiciones jurídicas en el que se observen los requisitos en cada una de las instancias procesales que posibiliten a las personas que se puedan defender adecuadamente en cualquier tipo de proceso, señalando que respecto al derecho a la defensa, implica además el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal.
Asimismo, se tiene que, el art. 80 del CPCo, establece que “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que esta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión. IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (el subrayado nos corresponde).
En tales antecedentes fácticos, jurisprudenciales y normativos, conforme a lo manifestado por el impetrante de tutela, se tiene que el acto lesivo denunciado se constituye en el hecho que la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta el 20 de septiembre de 2019, no se hubiera tramitado por la autoridad demandada, quien con su accionar reticente hubiera incurrido en lesión del debido proceso y de su derecho a la defensa.
Al respecto, y en virtud a los antecedentes compulsados, se evidencia que una vez que el solicitante de tutela promovió la señalada acción de inconstitucionalidad concreta, por decreto de 26 de septiembre de 2019, las autoridades demandadas, desestimaron, ya sea promover o rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el argumento de que atender dicha solicitud no se enmarcaría a lo previsto por el art. 80 del CPCo, dado que el Reglamento Interno – Acuerdo de Lago de 2005, no constituiría norma y/o reglamento de alcance general; por lo que, ratificaron el decreto de 23 del mismo mes y año, que dispuso, que el solicitante: “dentro del procedimiento establecido por Ley, acuda a la instancia correspondiente” (sic); actuaciones procesales de las autoridades demandadas, que evidencian efectivamente que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el accionante, no mereció el procedimiento que señala el Código Procesal Constitucional; puesto que no se corrió en traslado a la contraparte, y menos se determinó por los demandados, de manera fundada, si se rechazaba o se promovía la acción de inconstitucionalidad presentada, según exige el art. 80.II del CPCo, previo el procedimiento establecido en el art. 80.I del mismo Código; y, tampoco se advierte que los demandados, hubieran observado lo establecido por el art. 80.III del mencionado Código adjetivo; el cual determina que, para el caso de no promoverse la acción, la resolución de rechazo y los actuados pertinentes deberán ser remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión. Consiguientemente, se encuentra demostrado que las omisiones descritas, constituyen inobservancia del debido proceso, en los alcances de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Asimismo, es preciso señalar que, la concesión de la tutela por vulneración al debido proceso, no implica pronunciamiento alguno respecto a la constitucionalidad o no del art. 48 en sus incisos a), j), m) y e) del Acuerdo del Lago 2005 – Reglamento Interno de ENTEL S.A., aprobado por convenio colectivo suscrito el 2005 y homologado mediante RA 1346/05; pues conforme al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las sentencias que resuelven acciones de amparo constitucional no tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos al debido proceso y a la defensa
- este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos
- derecho a la defensa
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- coherencia con el principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 4 del CPCo que señala que:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR