SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
II.5.
II.5. Cursa, decreto de 26 de septiembre de 2019, suscrito por Miguel Eduardo Flores Rizzo, Presidente; Lourdes Greta Cabrera Habib, Secretaria; César Ivar Rollano Luna y Willy Marca Mamani, ambos Vocales; todos del referido Tribunal, que providenciando al memorial de 25 del mismo mes y año, aclara al peticionante que atender su solicitud por el señalado Tribunal, no se enmarca en lo previsto por el art. 80 del CPCo, dado que el referido Reglamento Interno de Personal – Acuerdo de Lago de 2005, únicamente rige para trabajadores de ENTEL S.A. y no constituye norma y/o reglamento de alcance general para todos los bolivianos al ser un Acurdo entre partes, ENTEL S.A. y FESENTEL, por lo que no reviste calidad judicial o administrativa a objeto de actuar conforme a procedimiento constitucional, gozando de carácter de contrato colectivo de trabajo, por lo que ratifica el decreto de 23 de septiembre de 2019; notificada dicha decisión al solicitante por notificación notarial de 4 de octubre del señalado año (fs. 393 y 394 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos al debido proceso y a la defensa
- este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos
- derecho a la defensa
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- coherencia con el principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 4 del CPCo que señala que:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR