SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 166/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 760 a 763 vta., concedió la tutela solicitada, y, dispuso que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta conforme a procedimiento; señalando los siguientes fundamentos: i) El proceso sancionatorio sea de una empresa privada, nacionalizada o Sociedad Anónima, conforme señala la jurisprudencia constitucional, se encuentra condicionado al debido proceso y sujeto a los mismos derechos que el proceso penal, lo que implica que el procesado tiene el derecho de activar las vías para garantizar los mismos, máxime en una institución donde no existe el control del juez; ii) La problemática versa sobre una acción de inconstitucionalidad concreta, y ante su planteamiento, tanto la administración como la autoridad jurisdiccional pueden promover o rechazar la misma, entendiéndose que es esta última determinación la que se tomó por decreto de 26 de septiembre de 2019, que debió ser más motivada; sin embargo, cualquiera que fuere la decisión, el expediente debe ser remitido a la ciudad de Sucre –ante el Tribunal Constitucional Plurinacional–, conforme prevé el Código Procesal Constitucional, y continuar con la tramitación del proceso hasta el momento de dictarse la Resolución Final; en el presente caso, se advierte que ello no ha ocurrido, y los miembros del Tribunal Disciplinario, desde el momento que asumen para decidir la suerte de un ciudadano, se convierten en una autoridad que va a decidir el derecho, no siendo argumento válido que se encontrarían en plazo o tener carácter transitorio; iii) La Sala se encuentra en posibilidad de remitir antecedentes ante el Ministerio Público, por incumplimiento de Resoluciones del Tribunal de garantías, respecto a los miembros del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., dado que se instruyó una medida de cautelaridad; sin embargo, se va a presumir la buena fe, y el desconocimiento del procedimiento constitucional, aunque se les llama la atención, puesto que la decisión judicial constituye en un deber que genera responsabilidad; iv) El Acuerdo de Lago, es una norma, no solo un acuerdo de partes, y los miembros del Tribunal Disciplinario pueden reeditar su decisión estableciendo con argumentos de derecho, respecto a la constitucionalidad de la norma de manera razonada, o apersonarse a la ciudad de Sucre, siendo su obligación conocer y remitir; por lo que, el incumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 80 del CPCo, generan afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante; v) No se está definiendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que se encuentra impugnada ni se está obligando a conceder la acción de inconstitucionalidad, sino que se está pidiendo que la tramiten conforme a derecho; y, vi) Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la parte impetrante de tutela, referida al incumplimiento por los demandados, de la medida cautelar dispuesta; refirió que la Sala considera que las Resoluciones emitidas en incumplimiento de la medida precautoria, no existen, y la decisión no se encuentra debidamente fundada ni motivada , es lo que debe enmendar la institución.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos al debido proceso y a la defensa
- este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos
- derecho a la defensa
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- coherencia con el principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 4 del CPCo que señala que:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR