SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución 166/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 760 a 763 vta., concedió la tutela solicitada, y, dispuso que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta conforme a procedimiento; señalando los siguientes fundamentos: i) El proceso sancionatorio sea de una empresa privada, nacionalizada o Sociedad Anónima, conforme señala la jurisprudencia constitucional, se encuentra condicionado al debido proceso y sujeto a los mismos derechos que el proceso penal, lo que implica que el procesado tiene el derecho de activar las vías para garantizar los mismos, máxime en una institución donde no existe el control del juez; ii) La problemática versa sobre una acción de inconstitucionalidad concreta, y ante su planteamiento, tanto la administración como la autoridad jurisdiccional pueden promover o rechazar la misma, entendiéndose que es esta última determinación la que se tomó por decreto de 26 de septiembre de 2019, que debió ser más motivada; sin embargo, cualquiera que fuere la decisión, el expediente debe ser remitido a la ciudad de Sucre –ante el Tribunal Constitucional Plurinacional–, conforme prevé el Código Procesal Constitucional, y continuar con la tramitación del proceso hasta el momento de dictarse la Resolución Final; en el presente caso, se advierte que ello no ha ocurrido, y los miembros del Tribunal Disciplinario, desde el momento que asumen para decidir la suerte de un ciudadano, se convierten en una autoridad que va a decidir el derecho, no siendo argumento válido que se encontrarían en plazo o tener carácter transitorio; iii) La Sala se encuentra en posibilidad de remitir antecedentes ante el Ministerio Público, por incumplimiento de Resoluciones del Tribunal de garantías, respecto a los miembros del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., dado que se instruyó una medida de cautelaridad; sin embargo, se va a presumir la buena fe, y el desconocimiento del procedimiento constitucional, aunque se les llama la atención, puesto que la decisión judicial constituye en un deber que genera responsabilidad; iv) El Acuerdo de Lago, es una norma, no solo un acuerdo de partes, y los miembros del Tribunal Disciplinario pueden reeditar su decisión estableciendo con argumentos de derecho, respecto a la constitucionalidad de la norma de manera razonada, o apersonarse a la ciudad de Sucre, siendo su obligación conocer y remitir; por lo que, el incumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 80 del CPCo, generan afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante; v) No se está definiendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que se encuentra impugnada ni se está obligando a conceder la acción de inconstitucionalidad, sino que se está pidiendo que la tramiten conforme a derecho; y, vi) Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la parte impetrante de tutela, referida al incumplimiento por los demandados, de la medida cautelar dispuesta; refirió que la Sala considera que las Resoluciones emitidas en incumplimiento de la medida precautoria, no existen, y la decisión no se encuentra debidamente fundada ni motivada , es lo que debe enmendar la institución.