SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
Fragmento 22
En tal estado del proceso interno, José Luis Campero Villalba –hoy solicitante de tutela–, por memorial el 20 de septiembre de 2019, dirigido al Presidente y miembros del Tribunal Discipplinario de ENTEL S.A., interpuso dentro del señalado proceso, un incidente de inconstitucionalidad, cuestionando la constitucionalidad del art. 48 en sus incisos a), j), m); y, e) del Acuerdo del Lago 2005 – Reglamento Interno de ENTEL S.A., aprobado por convenio colectivo suscrito el 2005 y homologado mediante RA 1346/05 de 24 de mayo de 2005, emitida por el Director General de Trabajo y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando al referido Tribunal que se promueva o rechace; mereciendo decreto de 23 del señalado mes y año, suscrito por los miembros del referido Tribunal Disciplinario, disponiendo que respecto a dicha solicitud que: “dentro del procedimiento establecido por ley, acuda ante la instancia correspondiente” (sic); una vez notificado con dicha providencia, el ahora accionante, el 25 del referido mes y año, reiteró su solicitud, ante dicha instancia disciplinaria, pidiendo que sus miembros de manera expresa se pronuncien promoviendo o rechazando la acción de inconstitucionalidad concreta y sea conforme a lo dispuesto por el art. 80 del CPCo; siendo respondida dicha solicitud, mediante decreto de 26 del mencionado mes y año, suscrito por los miembros del señalado Tribunal Disciplinario, que –aclarando al peticionante que el atender su solicitud no se enmarcaría en lo previsto por el art. 80 del CPCo, dado que el referido Reglamento Interno– Acuerdo de Lago de 2005, no constituiría norma y/o reglamento de alcance general y que sería un acuerdo entre partes con carácter contrato colectivo de trabajo y que no reviste calidad judicial o administrativa, a objeto de actuar conforme a procedimiento constitucional ratificó el señalado decreto de 23 de septiembre de 2019.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos al debido proceso y a la defensa
- este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos
- derecho a la defensa
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- coherencia con el principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 4 del CPCo que señala que:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR