SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S2
Sucre, 13 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30244-2019-61-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0017/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 701 a 707 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erik Brayan Nowak Delgadillo en representación legal de Roxana Verónica Medinaceli Guzmán contra Juan Carlos Angulo López, Alcalde Municipal; y, Julio Mercado Claros, Asesor Legal Ejecutivo ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 11 de julio de 2019, cursantes de fs. 90 a 100 vta.; y, 123 a 126 vta., la accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima propietaria y poseedora del lote de terreno, ubicado en la zona de Chilimarca, comprensión del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 5000 m2, adquirido a título de compraventa de su anterior propietaria María Victoria Montaño de Tapia, mediante Escritura Pública 891/93 de 20 septiembre de 1993, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 3767 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo, con plano regularizado y aprobado mediante Resolución Técnico Administrativa 035/96 de 6 de enero de 1996 por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya.
Posteriormente, el lote fue subdividido en cinco lotes de 1000 m2 con límites y especificaciones determinadas en la Escritura Pública de subdivisión voluntaria 76/2000 de 14 de febrero, registrados en DD.RR. de Quillacollo, los cuales cuentan con planos debidamente aprobados por la entonces Honorable Alcaldía de Tiquipaya mediante Resoluciones Municipales 08/2001 de 10 de enero (lote 1); 584/2000 de 19 de diciembre (lote 2); 575/2000 de 13 de diciembre (lote 3); 576/2000 13 de diciembre (lote 4); y, 552/2000 de 10 de enero (lote 5), mismos que fueron amurallados en forma global.
Pese a contar con el derecho propietario, el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, emitió el Auto de apertura del Proceso Administrativo de Demolición de Construcción 16/2017 de 10 de julio, a denuncia de Luis Javier Miranda Montaño, obra del muro perimetral que duró del 12 de mayo al 23 de junio del citado año, en ese tiempo la Alcaldía la notificó doce veces para ejercer presión en sus actuaciones.
El Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya emitió la Resolución Administrativa (RA) 88/2018 de 20 de junio, ordenando la demolición total del muro perimetral, acto administrativo ilegal y arbitrario; puesto que, el 25 de mayo del referido año, la Alcaldía de Tiquipaya aprobó el plano del “Condominio Trojes del Alba”, que colinda al norte de su propiedad, encontrándose ambos muros en la misma rasante y nivel; sin embargo, establecieron la demolición de su muro perimetral por supuestamente estar fuera de la rasante, lesionándose los principios de igualdad y seguridad jurídica, ya que no se puede aprobar la construcción del muro a un vecino y a su persona instruirle la demolición.
Ante ese atropello presentó recurso de revocatoria, mismo que ignoró los argumentos expuestos y ratificó la RA 88/2018; por lo que, dentro del plazo de ley el 20 de agosto de 2018, interpuso recurso jerárquico al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, el 4 de enero de 2019, procedieron a notificarla con la Resolución Ejecutiva 175/2018 de 14 de noviembre, por la cual le negaron el recurso jerárquico planteado bajo los fundamentos siguientes:
“a) Que, emergente a la RA 88/2019, se ordenó la demolición total de la construcción consistente en un muro perimetral de ladrillo emplazado en el lado oeste y en el lado sud del bien inmueble de propiedad de ROXANA VERONICA MEDINACELI GUZMAN (…).
b) Que, en su momento se dispuso el Auto de Apertura del proceso de Demolición de la construcción del muro perimetral 16/2017 y como medida provisional dispuso la paralización de las construcciones bajo pena de multa de Bs. 2000 o alternativa de ordenarse la demolición de las mismas. Empero la alcaldía de Tiquipaya pudiendo regularizar dicha construcción de verja por haber sido construida respetando los niveles, límites y rasantes, contando con el derecho propietario respectivo, los planos de lotes aprobados y los planos de construcción de verja, decide incumplir el procedimiento administrativo, el cual prevé que dichas construcciones son sujetas de legalización y no necesariamente de demolición, por lo que el GAM de Tiquipaya violando las leyes municipales, administrativas, civiles y constitucionales, ordena la demolición del muro perimetral.
c) Que, no se puede utilizar el art. 56 de la CPE, como un capricho de las personas evadiendo las normas de construcción pública, y que en el presente caso se terminó una construcción con el pretexto de que cuenta con el título de propiedad, a tal efecto incumpliendo lo establecido en las normas municipales y control urbanístico.
d) …que, ‘AHORA BIEN , CONFORME A LOS INFORMES DE LA UNIDAD TÉCNICA (DIRECCIÓN DE URBANISMO) DAN CUENTA QUE LA CONSTRUCCIÓN DE MUROS PERIMETRALES DEL LADO NORTE, PARTE DEL LADO OESTE Y DEL LADO ESTE, FUERON CONSTRUIDAS EN EL LÍMITE DE LA PROPIEDAD, QUE SON SUSCEPTIBLES DE LEGALIZACIÓN, EN CAMBIO, EL MURO PERIMETRAL DE LADO SUD EN TODO SU TRAYECTO SE ENCUENTRA FUERA DEL RASANTE MUNICIPAL FIJADA, SITUACIÓN QUE HACE IMPOSIBLE DE SER LEGALIZADO CORRESPONDIENDO SU DEMOLICIÓN’; Y,
e) Finalmente, se determina LA ORDEN DE DEMOLICIÓN EN LAS CONSTRUCCIONES DEL LADO SU[D] DE LA PROPIEDAD” (sic).
Añadió que, por memorial de 5 de diciembre de 2016, solicitó la reposición de mojones con los que contaba el lote de 5000 m2, puesto que los mismos fueron robados, desde ese momento se intentó y se propuso al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya la reposición de los mismos, a fin de encontrarse en regla; posteriormente, mediante memorial de 9 de agosto de 2017, dirigido al citado Gobierno pidió expresamente la legalización de plano de verja justamente con el propósito de evitar que personas inescrupulosas y avasalladores pretendan ingresar a su propiedad; sin embargo, no contestaron su petición lesionando de esta manera el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Resolución Ejecutiva 175/2018 de manera incongruente y contradictoria, refirió que el derecho propietario no tiene ningún sentido de manifestarlo en un trámite de construcción de muro; vale decir, el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya se dio a la tarea de establecer que la construcción del muro del lado sud se encuentra fuera de la rasante municipal fijada, arrogándose de esta manera la calidad de juzgadores o autoridades jurisdiccionales para determinar de forma inquisitiva que ese sector no es parte de su propiedad, cuando posee escrituras registradas legalmente en DD.RR. de Quillacollo, planos aprobados, y documentación al día para establecer claramente la rasante de su lote de terreno, que no pueden ser desconocidos para la construcción de un simple muro, más aun otorgándose títulos de jueces civiles que determinan derechos propietarios, usurpando funciones que no les competen; por lo tanto, no pueden dictar una Resolución Ejecutiva con base en parámetros errados e ilegales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos “…A LA PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE DERECHO A LA CONCLUSIÓN EN TIEMPO PRUDENTE, CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS, SEGURIDAD JURÍDICA, TAXATIVIDAD LEGAL, LEGALIDAD, IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PARTES, SER OÍDO PREVIAMENTE, AL JUEZ NATURAL Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA…” (sic); citando al efecto los arts. 24, 56 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A los “recurridos” por sí o por terceras personas, se abstengan de ocasionar cualquier perturbación; b) La inmediata restitución del muro perimetral en su propiedad, por haberse realizado sin considerar la inexistencia de una resolución definitiva; c) Se anule la RA 88/2018 de 20 de junio, así como la Resolución Ejecutiva 175/2018 de 14 de noviembre, por no encontrarse bajo parámetros legales y no haber sido emitida en tiempo oportuno; d) “Se ordene la respuesta de todos los memoriales, donde esta parte ha pretendido ingresar dentro de las normativas municipales, empero jamás fueron respondidas en tiempo oportuno…” (sic), por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; e) Se instruya de inmediato la construcción de obras menores en su favor; y, f) Se condene en costas y se califique daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de julio de 2019, cursante a fs. 127 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, notificada la parte solicitante de tutela en la misma fecha, por memorial presentado el 29 de julio del referido año (fs. 160 a 161 vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0245/2019-RCA de 14 de agosto, cursante de fs. 173 a 182, la Comisión de Admisión del tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 15 de julio de 2019, disponiendo que la Sala Constitucional Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 697 a 700 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El lote cinco de su propiedad está debidamente registrado y cuenta con la Resolución Técnico Administrativa de aprobación, colinda con el lote del tercero interesado Luis Javier Miranda Montaño; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya de forma arbitraria aperturó un proceso de demolición por construcción del muro perimetral de los cinco lotes de su propiedad, resultando abusiva porque la colindancia es únicamente con el lote cinco, por lo que actuaron al margen de la ley; 3) Presentó toda la documentación aprobada; sin embargo, el 8 de septiembre de 2017 fueron los funcionarios municipales que demolieron el muro del lote 5, comenzando con el conflicto, y el 20 de junio de 2018 del mencionado ente municipal ordenó la demolición de todo el muro perimetral; empero, el 24 de mayo del señalado año, a través de la Resolución Municipal 377 el mismo le aprobó su plano al “Condominio Trojes del Alba”, su vecino colindante del lado norte ahora tercero interesado; y, 4) El amparo constitucional se circunscribe a la emisión de la Resolución Ejecutiva 175/2018 referente a la demolición del lado sud de su propiedad y la cancelación de legalización de muros del lado norte; y, la Resolución Ejecutiva 177/2018 de 15 de noviembre, en relación con la denuncia de construcciones ilegales a través de proceso sancionador de demolición, donde se demostró el accionar parcializado con el tercero interesado.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Angulo López, Alcalde; y, Julio Mercado Claros, Asesor Legal Ejecutivo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en audiencia mediante sus abogados manifestaron que: i) La presente acción de amparo constitucional se refiere al Proceso Administrativo de Demolición de Construcción Ilegal 16/2017, el cual se sustanció mediante procedimiento administrativo sancionador a denuncia de Luis Javier Miranda Montaño, sobre una construcción ilegal realizada sin autorización de dicha entidad edil, a ese efecto, se emitieron las Resoluciones Administrativas (RRAA) 16/2018, 88/2018 y 93/2018 de 13 de agosto, esta última que confirmó la RA 88/2018 y la Ejecutiva 175/2018, que resolvió el recurso jerárquico; ii) La accionante adquirió una propiedad de 5000 m2 en Chilimarca inscrito en DD.RR., la que fue objeto de subdivisión voluntaria en cinco lotes cada uno de 1000 m2, sin realizar cesiones de áreas verdes y públicas, máxime cuando la zona se encontraba como agrícola el 2000, no se dio cumplimiento a la Ordenanza 15194-16, Reglamento de Cesiones o Compensaciones; iii) La solicitante de tutela el 2017 ingresó cinco trámites de lotes, que fueron observados por la Dirección Jurídica sobre la solicitud de rectificación de plano de terreno, en mérito a que las propiedades se encontraban en área agrícola y ahora como propiedades urbanas, así también se solicitó informes, al respecto la Unidad de Catastro comunicó el 8 de diciembre de 2017 que no se tenía el registro de las subdivisiones, entonces se advirtió que la demandante de tutela no habría realizado ningún registro de planos de subdivisiones; iv) La Ordenanza 151/94-16 de Reglamento de Cesiones y Compensaciones, no fue cumplida por la impetrante de tutela, ocasionando que la comunidad pierda un 38% en sesiones, ya que el tratarse de un terreno superior a 3000 m2, correspondía de forma obligatoria que se someta al art. 7 de la citada Ordenanza; v) Con esos antecedentes el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya rechazó los trámites presentados para la aprobación de planos de los cinco lotes, emitiendo las respectivas resoluciones, mismas que fueron impugnadas y confirmadas, manifestando la peticionante de tutela que no cederá ningún terreno por ser fruto de su trabajo; vi) A denuncia de Luis Javier Miranda Montaño por la construcción de un muro sin trámite municipal, se inició el Proceso Administrativo de Demolición de Construcción Ilegal 16/2017 donde se realizaron inspecciones verificando la construcción del muro perimetral de la accionante y tapado de pasaje, a ese efecto, solicitaron los permisos de construcción que nunca fueron tramitados; vii) Posteriormente, se emitió el Auto de apertura de Proceso Administrativo de Demolición de Construcción Ilegal 16/2017, calificando el proceso como sancionador, dando plazo de quince días para la presentación de pruebas, la paralización de la construcción del muro perimetral, bajo alternativa de demolición, notificándose dicha Resolución a la hermana de la solicitante de tutela, concluido el procedimiento administrativo, se emitió la RA 88/2018, que resolvió la demolición del muro ilegal, misma que fue objeto de impugnación mediante el recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución 93/2018, confirmando la Resolución objetada, aclarando que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya no procedió a tomar acciones de hecho ni demolió ningún muro, a pesar de que este se encuentra en vía pública construido de manera ilegal; y, viii) La demandante de tutela no quiere reconocer las sesiones al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, pero cuando se refiere al lote cinco se origina un conflicto de derecho propietario con el tercero interesado, pretendiendo involucrar al referido Gobierno para resolver su problema, quien no tiene competencia para dirimir el derecho propietario, el cual deber ser tramitado y resuelto en la vía ordinaria y no en la constitucional, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la jurisprudencia estableció que a través de la acción de amparo constitucional no puede resolver derechos controvertidos.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Luis Javier Miranda Montaño, en audiencia refirió que remitió documentación de su derecho propietario, siendo evidente que colinda con la accionante, denunció que el muro perimetral fue construido en propiedad privada, sin tomar en cuenta la rasante de vía pública; por otro lado, puso en conocimiento de la Sala Constitucional la existencia de un proceso ordinario sobre derecho propietario interpuesto por la solicitante de tutela que se viene ventilando en la jurisdicción ordinaria.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0017/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 701 a 707 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de respuesta alegada por la accionante a sus peticiones realizadas al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya en sus memoriales de 5 de diciembre de 2016, 4 de mayo de 2017, 6 y 12 de abril, ambos de 2018; se tiene que, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa tiene transcurrido superabundantemente el plazo de los seis meses establecidos en la Norma Suprema, en consecuencia deviene la petición de tutela extemporánea; b) Al existir hechos controvertidos el derecho propietario no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional; puesto que, este Tribunal no define derechos que no estuviesen consolidados deviniendo de improcedente su petitorio; y tal como afirmaron tanto la impetrante de tutela como el tercero interesado, los mismos fueron puestos a consideración del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento mencionado, conforme se desprende del memorial de demanda ordinaria de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por la solicitante de tutela, demanda que fue contestada, observándose en el caso sometimiento voluntario de ambas partes a la jurisdicción ordinaria; c) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya dentro del Proceso Administrativo de Demolición de Construcción Ilegal 16/2017, mismo que fue tramitado en función de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ante la interposición del recurso jerárquico se dictó la Resolución Ejecutiva 175/2018 por la entidad edil prenombrada y por consiguiente la finalización de la etapa administrativa, debiendo remitirse el Tribunal de garantías para su análisis a esta última Resolución que emergió de los cuestionamientos realizados al Auto de Apertura del Proceso Administrativo de Demolición de Construcción 16/2017, y a las RRAA 88/2018 y 93/2018; y, d) La accionante no dio cumplimiento a uno de los presupuestos establecidos en la línea jurisprudencial inmersa en la SC 1718/2011-L de 7 de noviembre en cuanto a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió ser realizada y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que hubieran sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál es la relevancia constitucional que fue lesionado a efectos de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; en el presente caso, no se advierte el cumplimiento de los presupuestos señalados; puesto que, sobre los derechos denunciados como vulnerados no fueron debidamente argumentados, lo que impide se ingrese a considerar el análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales de 6 y 27 de marzo; y, 6 y 12 de abril todos de 2018, Roxana Verónica Medinaceli Guzmán -ahora accionante- solicitó y reiteró autorización para construcción de verja al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba (fs. 156 a 159).
II.2. Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, emitió la RA 88/2018 de 20 de junio, dentro del Proceso Administrativo de Demolición de Construcción Ilegal 16/2017 instaurado contra la demandante de tutela a instancia de Luis Javier Miranda Montaño, compulsados los antecedentes resolvió: “1.- Ordenar la demolición total de la construcción ilegal (sin autorización municipal) consistente en muro perimetral de ladrillo emplazado en el inmueble de propiedad de Roxana Verónica Medinaceli Guzmán ubicado en la zona de Putucu Norte, Manzano 130 del Distrito Nº 5 del Municipio de Tiquipaya, a ejecutarse una vez ejecutoriada la presente Resolución con la ayuda de la fuerza Pública y el Ministerio Público conforme al Art. 45 de la Ley 2341.
2.- Ordenar el Cumplimiento de la presente Resolución por las Direcciones de Obras Públicas, Urbanismo, Dirección Jurídica y Seguridad Ciudadana según corresponda” (sic [fs. 64 a 65 vta.]).
II.3. A través de la RA 93/2018 de 13 de agosto, el Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del citado departamento, Félix Huanca Montesinos, resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante contra la RA 88/2018, pronunciada dentro del Proceso Administrativo de Demolición de Construcción Ilegal 16/2017, que en su parte resolutiva dispuso CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución impugnada y en consecuencia denegar el recurso de revocatoria (fs. 137 a 139).
II.4. Cursa Resolución Ejecutiva 175/2018 de 14 de noviembre, emitida por Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante la cual resolvió el recurso jerárquico promovido por la ahora accionante contra la RA 88/2018; realizado el análisis y compulsa de los antecedentes del caso, y las consideraciones respectivas resolvió: “1.- Confirmar parcialmente la Resolución Administrativa Nº 88/2018 de 20 de junio de 2018 y la Resolución Administrativa Nº 93/2018 de 13 de agosto de 2018 y en consecuencia se mantiene orden de demolición de las construcciones ubicadas en lado sud de la propiedad de la Sra. ROXANA VERÓNICA MEDINACELI GUZMÁN, a ejecutarse con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario.
2.- Se ordena a la propietaria ROXANA VERÓNICA MEDINACELI GUZMÁN, la cancelación por la legalización de muros perimetrales del lado Norte, parte del lado oeste y del lado Este y sea en el plazo de tres días bajo conminatoria de aplicarse las multas progresivas y compulsivas, a hacerse efectiva con el embargo de sus bienes” (sic [fs. 80 a 84 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos “…A LA PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE DERECHO A LA CONCLUSIÓN EN TIEMPO PRUDENTE, CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS, SEGURIDAD JURÍDICA, TAXATIVIDAD LEGAL, LEGALIDAD, IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PARTES, SER OÍDO PREVIAMENTE, AL JUEZ NATURAL Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA…” (sic); por parte de las autoridades demandadas, ya que: 1) En reiteradas oportunidades mediante memoriales presentados al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya solicitó la reposición de sus mojones y la autorización de construcción de verja, sin merecer respuesta alguna; y, 2) La Resolución Ejecutiva 175/2018, se pronunció de manera incongruente y contradictoria, al referir que su derecho propietario no le facultaba construir el muro perimetral, y que la construcción del muro del lado sud se encuentra fuera de la rasante municipal, arrogándose la calidad de juzgadores usurpando funciones que no les competen, para determinar que ese sector no es parte de su propiedad, cuando el lote posee documentos inscritos legalmente en DD.RR. de Quillacollo, plano aprobado y documentación al día para instituir claramente la rasante de su propiedad, que no pueden ser desconocidos para la construcción de un simple muro.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición
El derecho a la petición, está reconocido en el art. 24 de la CPE, y consiste en la facultad que tienen las personas para formular o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de forma individual o colectiva, sea a autoridades o a personas particulares, además que esta respuesta debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.
En igual sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al derecho a la petición, en la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, refirió que: ”’...En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
(…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó que: […no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada] (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: «…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley ».
De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna’ (0090/2011-R 21 de febrero)”.
III.2. La jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
En ese mismo sentido, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, concluyó que: “‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:»(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo).
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: 'el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero [las negrillas nos corresponden]).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, la accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos “…A LA PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE DERECHO A LA CONCLUSIÓN EN TIEMPO PRUDENTE, CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS, SEGURIDAD JURÍDICA, TAXATIVIDAD LEGAL, LEGALIDAD, IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PARTES, SER OÍDO PREVIAMENTE, AL JUEZ NATURAL YEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA…” (sic) por parte de las autoridades demandadas, ya que: i) En reiteradas oportunidades mediante memoriales presentados al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya solicitó la reposición de sus mojones y la autorización de construcción de verja, sin merecer respuesta alguna; y, ii) La Resolución Ejecutiva 175/2018, se pronunció de manera incongruente y contradictoria, al referir que su derecho propietario no le da lugar a construir el muro perimetral y que el lado sud de su lote de terreno se encuentra fuera de la rasante municipal, arrogándose la calidad de juzgadores, usurpando funciones que no les competen, para determinar que ese sector no es parte de su propiedad, cuando el lote posee documentos inscritos legalmente en DD.RR. de Quillacollo, planos aprobados, y documentación al día para establecer claramente la rasante de su propiedad, que no pueden ser desconocidos para el levantamiento de un simple muro.
III.3.1. Respecto a la falta de respuesta a los memoriales presentados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya
Conforme los antecedentes que se encuentran en el expediente se colige que la accionante presentó memoriales el 6 y 27 de marzo; y, 6 y 12 de abril, todos de 2018, solicitando al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, reposición de los mojones y autorización para construcción de verja dentro de su lote de terreno, ubicado en la zona de Chilimarca, comprensión del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 5000 m2, sin merecer respuesta alguna a su petición.
En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el derecho a la petición es una garantía constitucional para que el impetrante obtenga una respuesta pronta y oportuna a su solicitud, sea esta positiva o negativa, lo contrario vulnera el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, que en el caso presente se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba no dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la accionante correspondiendo conceder la tutela solicitada, debiendo hacerlo de forma inmediata a todos los requerimientos realizados por la prenombrada.
III.3.2. Con relación al derecho propietario
La impetrante de tutela denuncia también lesionado su derecho propietario sobre su lote de terreno, ubicado en la zona de Chilimarca, comprensión del municipio de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; sin embargo, según la accionante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya no le reconoce su derecho propietario, al señalar que el mismo no le da lugar a la construcción del muro perimetral.
Sobre el particular y conforme los antecedentes y los informes de las autoridades demandadas y del tercero interesado, se advierte que en referencia al derecho propietario se planteó ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, una demanda ordinaria de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por la solicitante de tutela, demanda que fue contestada por el tercero interesado; en consecuencia, al existir hechos controvertidos estos deben ser resueltos en la justicia ordinaria sobre la titularidad de la propiedad de la accionante y al haber sido planteada la demanda civil como se demostró en la audiencia de esta acción de defensa, no corresponde emitir criterio alguno sobre el particular; por otro lado, la impetrante de tutela denunció que se demolió su propiedad por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, hechos que deben ser dilucidados dentro el proceso civil instaurado para determinar las responsabilidades que correspondan de acuerdo al acervo probatorio que se presente, por lo que se deniega la tutela referente al derecho propietario reclamado por la demandante de tutela y conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, esta instancia constitucional se ve impedida de pronunciarse sobre el derecho propietario reclamado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC-0017/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 701 a 707 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la petición, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba de respuesta de forma inmediata a todos los memoriales presentados por la accionante; y,
2º DENEGAR la misma en relación al derecho a la propiedad al existir hechos controvertidos que se vienen sustanciando en el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, sobre una demanda ordinaria de acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, conforme lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0530/2020-S2 (viene de la pág. 14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA