SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

i)

Juan Carlos Angulo López, Alcalde; y, Julio Mercado Claros, Asesor Legal Ejecutivo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en audiencia mediante sus abogados manifestaron que: i) La presente acción de amparo constitucional se refiere al Proceso Administrativo de Demolición de Construcción Ilegal 16/2017, el cual se sustanció mediante procedimiento administrativo sancionador a denuncia de Luis Javier Miranda Montaño, sobre una construcción ilegal realizada sin autorización de dicha entidad edil, a ese efecto, se emitieron las Resoluciones Administrativas (RRAA) 16/2018, 88/2018 y 93/2018 de 13 de agosto, esta última que confirmó la RA 88/2018 y la Ejecutiva 175/2018, que resolvió el recurso jerárquico; ii) La accionante adquirió una propiedad de 5000 m2 en Chilimarca inscrito en DD.RR., la que fue objeto de subdivisión voluntaria en cinco lotes cada uno de 1000 m2, sin realizar cesiones de áreas verdes y públicas, máxime cuando la zona se encontraba como agrícola el 2000, no se dio cumplimiento a la Ordenanza 15194-16, Reglamento de Cesiones o Compensaciones; iii) La solicitante de tutela el 2017 ingresó cinco trámites de lotes, que fueron observados por la Dirección Jurídica sobre la solicitud de rectificación de plano de terreno, en mérito a que las propiedades se encontraban en área agrícola y ahora como propiedades urbanas, así también se solicitó informes, al respecto la Unidad de Catastro comunicó el 8 de diciembre de 2017 que no se tenía el registro de las subdivisiones, entonces se advirtió que la demandante de tutela no habría realizado ningún registro de planos de subdivisiones; iv) La Ordenanza 151/94-16 de Reglamento de Cesiones y Compensaciones, no fue cumplida por la impetrante de tutela, ocasionando que la comunidad pierda un 38% en sesiones, ya que el tratarse de un terreno superior a 3000 m2, correspondía de forma obligatoria que se someta al art. 7 de la citada Ordenanza; v) Con esos antecedentes el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya rechazó los trámites presentados para la aprobación de planos de los cinco lotes, emitiendo las respectivas resoluciones, mismas que fueron impugnadas y confirmadas, manifestando la peticionante de tutela que no cederá ningún terreno por ser fruto de su trabajo; vi) A denuncia de Luis Javier Miranda Montaño por la construcción de un muro sin trámite municipal, se inició el Proceso Administrativo de Demolición de Construcción Ilegal 16/2017 donde se realizaron inspecciones verificando la construcción del muro perimetral de la accionante y tapado de pasaje, a ese efecto, solicitaron los permisos de construcción que nunca fueron tramitados; vii) Posteriormente, se emitió el Auto de apertura de Proceso Administrativo de Demolición de Construcción Ilegal 16/2017, calificando el proceso como sancionador, dando plazo de quince días para la presentación de pruebas, la paralización de la construcción del muro perimetral, bajo alternativa de demolición, notificándose dicha Resolución a la hermana de la solicitante de tutela, concluido el procedimiento administrativo, se emitió la RA 88/2018, que resolvió la demolición del muro ilegal, misma que fue objeto de impugnación mediante el recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución 93/2018, confirmando la Resolución objetada, aclarando que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya no procedió a tomar acciones de hecho ni demolió ningún muro, a pesar de que este se encuentra en vía pública construido de manera ilegal; y, viii) La demandante de tutela no quiere reconocer las sesiones al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, pero cuando se refiere al lote cinco se origina un conflicto de derecho propietario con el tercero interesado, pretendiendo involucrar al referido Gobierno para resolver su problema, quien no tiene competencia para dirimir el derecho propietario, el cual deber ser tramitado y resuelto en la vía ordinaria y no en la constitucional, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la jurisprudencia estableció que a través de la acción de amparo constitucional no puede resolver derechos controvertidos.