SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

1)

Carmen Katia Soruco Dalence, apoderada de la entidad demandada, por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 117 a 119 vta., informó lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, es improcedente al tenor de lo dispuesto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por haber sido presentada con anterioridad otra con igual fundamento ante el Juzgado Civil y Comercial Vigésimo Noveno del departamento de Santa Cruz y que aún se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) De la misma forma, los dos incidentes de nulidad interpuestos por la impetrante de tutela, en base a notificaciones indebidas, en las que denuncia sobre falsificación de firmas, oposición al desapoderamiento, presentación de “preliquidación” y otros, fueron rechazados y respecto al Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación; 3) La acción de tutela, no es una vía alternativa ni supletoria a la ordinaria, procediendo sólo cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos y en el caso concreto, los actos procesales supuestamente indebidos fueron consentidos por la accionante, quien no interpuso objeción alguna habiendo tenido conocimiento de los mismos; y, 4) Por memoriales de 16 y 23 de agosto de 2018, la peticionante de tutela, presentó el primer incidente de nulidad de obrados por las causales indicadas, y a través de memorial de 5 de septiembre del mismo año, interpuso el segundo, oponiéndose al desapoderamiento del inmueble objeto del remate realizado en ejecución de fallos, mismos que fueron rechazados mediante el indicado Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2019, por ello, recurrido por la accionante, empero, no concedido aún por falta de notificaciones a las partes del proceso.

Asimismo, a través de su abogada, de manera oral, en audiencia sostuvo que la interposición de la presente acción tutelar, incumplió con el principio de subsidiariedad, en razón de la existencia de dos incidentes de nulidad con los mismos sustentos en trámite en ejecución de fallos dentro del proceso ejecutivo; asimismo, se encontraría el trámite un primer recurso de amparo constitucional supuestamente sobre los mismos temas discutidos, situación referida por la propia accionante y que implicarían la improcedencia de la primera.

En la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, impugnación, petición y defensa, y de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda, bajo el argumento que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Económico S.A., en etapa de ejecución de fallos: 1) Le rechazaron los incidentes que interpuso, de nulidad de actuados procesales e indebidas notificaciones y de oposición al desapoderamiento por falsedad de notificación, mediante una resolución “írrita” y emitida después de un año y veintitrés días; determinación que fue objeto de apelación y que se encuentra pendiente de resolución; 2) La preliquidación presentada por la entidad bancaria contiene sumas exageradas y no fue ordenada por la Jueza de la causa; 3) El Oficial de Diligencias falsificó las firmas de notificación con la ejecutoria de la adjudicación del inmueble rematado, causándole indefensión por la imposibilidad de impugnar dicho actuado; 4) El proceso ejecutivo fue iniciado con la emisión del Auto de “ADMISIÓN” 321/2013, que fue notificado en un domicilio distinto al señalado en la demanda por el Banco Económico S.A y a una persona que no era su representante legal; 5) El remate de su vivienda fue arbitrario y secreto, pagándose en el precio de $us29 233, teniendo sin embargo un costo aproximado de $us.160.000; y, 6) No fue notificada legalmente con la resolución de cancelación de la anotación preventiva y la hipoteca registradas en DD.RR. sobre su inmueble, hecho que le impidió interponer recurso de apelación contra la misma; lesionando de esta forma, sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque no tiene otra vivienda donde trasladar a su familia.

Conforme a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es preciso, que quien demanda la tutela de sus derechos, cumpla con ciertos requisitos formales, entre ellos, identificar con claridad a la autoridad, servidor o particular que con sus actos u omisiones, ocasionó lesión a los derechos que, mediante este mecanismo extraordinario de defensa se reclaman.

Así en el caso concreto, tal como se detalló precedentemente, las denuncias expuestas por la accionante versan sobre varios aspectos, de un lado, el relativo al rechazó a los incidentes planteados por su parte, sobre los cuáles, alega que se hubieran resuelto mediante una resolución “írrita” emitida después de un año y veintitrés días; aclarando que ésta fue objeto de impugnación y que a tiempo de la interposición de la presente acción se encontraba pendiente de resolución; con relación a lo cual, solicita que se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia, y por ende, la paralización de la orden de desapoderamiento, hasta que se resuelva el mencionado recurso de alzada. De donde se colige de manera tácita que la pretensión de la accionante es que este Tribunal realice una excepción a la subsidiariedad, y otorgue una medida cautelar que inviabilice la ejecución de un fallo, bajo el argumento que no cuenta con un lugar donde trasladar a su familia.

No obstante lo denunciado en la presente acción, se dirige la misma contra Mariela Salazar Gutiérrez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Familiar Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz y Medardo Bismark Salvatierra Cuellar, representante legal del Banco Económico S.A.; respecto de los cuáles no demuestra que hubieran sido los causantes de las supuestas irregularidades que denunció, puesto que no fueron quienes emitieron la Resolución que se impugna, como es el Auto Interlocutorio 87 de 30 de julio de 2019, por el cual, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso principal, rechazó los incidentes planteados, imponiendo una multa pecuniaria.

Lo expuesto precedentemente, demuestra la inexistencia de legitimación pasiva en el presente mecanismo de tutela, puesto que no se evidencia la coincidencia entre los actos denunciados de ilegales con los ejercidos por los demandados, puesto que no se puede establecer ni con meridiana claridad, de qué manera la precitada Oficial de Diligencias y el representante legal de la mencionada entidad bancaria, hubieran vulnerado los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la accionante, como consecuencia de la emisión del Auto Interlocutorio impugnado.

Con relación a todos los aspectos explicados en el párrafo anterior, se evidencia que constituyen reclamos relativos al proceso ejecutivo que debieron haber sido impugnados durante su tramitación y de acuerdo a la oportunidad y pertinencia en su presentación, conforme a la normativa legal vigente en el país; y en caso de considerar que los mismos hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y solo una vez agotados los mecanismos de impugnación intraprocesal, correspondía recién interponer recurso de amparo constitucional, contra la autoridad que en última instancia hubiera lesionado los mismos; no obstante, en el caso, no se tiene evidencia ni indicio alguno que haga presumir que las denuncias expuestas por la accionante, hubieran sido cometidas por los demandados; lo que demuestra que ambos carecen de legitimación pasiva, configurada a partir de la relación inescindible entre el o los actos lesivos y quien los ejecutó, situación que no se presenta en el caso de análisis, en el que los demandados no fueron quienes pronunciaron el fallo ni ejecutaron los actos que se consideran vulneratorios y cuya nulidad se persigue, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.