SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
1)
José Luís Robles Rodríguez, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, mediante memorial de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 113 a 115, y en audiencia manifestó que: 1) El impetrante de tutela solicitó audiencia pública en sesión ordinaria, petitorio que fue aceptado por ese ente legislativo mediante Oficio 320/2019 de 4 de septiembre programándose el acto para el 10 de similar mes y año; a lo que, el propio interesado pidió la suspensión del mismo; por cuanto, tenía otra actividad; 2) En respuesta a la Nota P&L/PSZ/DG/034/2019 de 13 de idéntico mes, mediante Oficio 384/2019 de 18 de noviembre se invitó a participar de la sesión ordinaria al Secretario Técnico y Obras Públicas de dicho Gobierno Autónomo Municipal para que explique e informe sobre los puntos que se detallan en ese escrito; 3) Es así que en merito a dichas misivas el Secretario indicado acudió a la sesión y manifestó no tener documentación de respaldo, posterior a ello el 16 de octubre de idéntico año el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, remitió informe técnico a través de la “Nota Atten.” 117/2019 de 15 de noviembre; y 4) Mediante “nota Oficio” 384/2019 de 18 de septiembre se convocó al mencionado funcionario para que se pronuncie sobre el caso, es así que en sesión de 19 de mismo mes y año manifestó que las obras se encontraban en ejecución pero en relación a la controversia no informó absolutamente nada, por todo ello no serían atribuibles a ese Concejo las responsabilidades endilgadas por el peticionante de tutela ya que cuenta con la vía expedita del proceso administrativo.
Ahora bien el impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la petición, a la obtención de respuesta formal y pronta, y al debido proceso en su vertiente a la “conclusión en su plazo razonable”, señalando dos agravios concretos: 1) Formalizada que fue la demanda administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez, la misma no obtuvo respuesta alguna; y, 2) Para exponer la base del proceso antes mencionado solicitó audiencia pública al Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal; no obstante, este petitorio resultó infructífero; ya que, se replicó la situación de dejarle en incertidumbre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- proceso administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.
- ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra
- III.3.
- En cuanto a la falta de respuesta de la demanda administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez
- Respecto a la solicitud de audiencia pública al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez que a criterio del solicitante de tutela resultó infructífera; ya que, se replicó, la situación de dejarle en incertidumbre
- Fragmento 21
- CONFIRMAR