SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
denegó
La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 5/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 123 a 125, denegó la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas ponga en conocimiento formal del solicitante de tutela el trámite que mereció el proceso administrativo instaurado; bajo los siguientes fundamentos: a) Se advirtió que: “…de la solicitud de demanda escrita, la segunda al Consejo es reiteración de la primera, toda vez que los argumentos están orientados a la misma pretensión, sin que conste en obrados, ninguna respuesta formal; sin embargo del petitorio se tiene que pretende DEMANDAR LA DEMOLICION DE UNA OBRA, por lo que la petición incumbe a una contraparte que fueran quienes construyeron la obra y a la entidad edil demandada, por lo que no estamos frente a única petición como lo fuera la solicitud de fotocopias o en su caso cumplimiento de contratos firmados con la entidad.- Lo que incumbe necesariamente un procedimiento…” (sic); b) La referida demanda, está vinculada a procesos administrativos pendientes lo que implica que no se agotó el principio de subsidiaridad; por otro lado de la documental aparejada por el tercero interesado y el demandado se estableció que cesó la vulneración al derecho a la petición; y, c) No puede obviarse el hecho de que han transcurrido más de cuatro meses que el peticionante de tutela desconoce el curso de su demanda, es por ello que corresponde se le ponga al tanto formalmente del estado de su causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- proceso administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.
- ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra
- III.3.
- En cuanto a la falta de respuesta de la demanda administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez
- Respecto a la solicitud de audiencia pública al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez que a criterio del solicitante de tutela resultó infructífera; ya que, se replicó, la situación de dejarle en incertidumbre
- Fragmento 21
- CONFIRMAR