SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
a)
Sebastián Hurtado Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, mediante informe escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 80 a 81 vta., refirió que: a) Resulta evidente que se le presentó demanda administrativa, la cual conforme Hoja de Ruta 012182 de 23 de julio de igual año, misma derivada al Asesor Legal de esa institución, quien remitió a la Secretaria Técnica y de Obras Publicas a fin de que informe sobre el contenido de la citada pretensión, a su vez, esta instancia emitió proveído de 29 de similar mes y año, derivando la documental a Catastro Urbano para que se eleve un informe en relación a los planos; b) Estas actividades deben previamente ser realizadas para admitir o rechazar la referida demanda del ahora solicitante de tutela; c) La exigencia incoada, correspondía ser presentada ante la Secretaria Municipal del “Área”; empero, la dirigió contra su persona; y, d) Existía posibilidad de que el impetrante de tutela acuda ante el responsable de transparencia del aludido Gobierno Autónomo Municipal, conforme lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- proceso administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.
- ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra
- III.3.
- En cuanto a la falta de respuesta de la demanda administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez
- Respecto a la solicitud de audiencia pública al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez que a criterio del solicitante de tutela resultó infructífera; ya que, se replicó, la situación de dejarle en incertidumbre
- Fragmento 21
- CONFIRMAR