SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
En cuanto a la falta de respuesta de la demanda administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez
Como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, es diferenciado de toda forma de pretensión que pueda contener una demanda o un recurso de impugnación ambos como parte de un proceso sea este administrativo o judicial; puesto que, el primero es un derecho que se protege de manera directa; y la segunda una pretensión inserta en una causa que cuenta con un procedimiento, plazos y otros elementos del debido proceso que no pueden ser tratados por los alcances del citado derecho; por lo cual, este no puede ser invocado dentro un proceso judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley, ya está constreñida a realizar.
Bajo ese entendimiento, el memorial de 23 de julio de 2019, que a decir del accionante no contaría con respuesta del demandado no resulta una petición independiente pues a través de ese escrito pretende que se inicie el proceso administrativo que planteó; en ese sentido, en el petitorio del señalado escrito, indica “…formalizo la presente acción administrativa, con las edificaciones consistentes en muro perimetral externo, ubicada en la propiedad urbana de los ciudadanos Miguel Tomelic Vaca y Edwin Abel Alcon Ibarra, pidiendo la declara clandestina y por efectos de la reivindicación del patrimonio público, intime a los propietarios a su demolición, bajo advertencia de tomar las acciones administrativas y/u ordinarias para el mismo objetivo” (sic); por otro lado en dicho escrito, se impugnó un acto administrativo concreto consistente en la línea nivel y/o plano de ubicación y uso de suelo; como se puede advertir, la demanda administrativa contiene lineamientos que se hallan descritos en la Ley de Procedimiento Administrativo; que cuenta con un trámite propio, y teniéndose definido que en el presente caso, no se procura la satisfacción del derecho de petición, sino la concreción de una pretensión a través de la emisión de una decisión dentro de un procedimiento administrativo, el que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 antes descrito, no puede considerarse como vulnerado; consiguientemente, al no estar la primera problemática reclamada dentro de los alcances del derecho de petición, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial descrito en el presente fallo constitucional; sin ingresar al fondo corresponde la denegatoria de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- proceso administrativo
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.
- ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra
- III.3.
- En cuanto a la falta de respuesta de la demanda administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez
- Respecto a la solicitud de audiencia pública al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suarez que a criterio del solicitante de tutela resultó infructífera; ya que, se replicó, la situación de dejarle en incertidumbre
- Fragmento 21
- CONFIRMAR