SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
a)
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Los demandados restituyan de forma inmediata la acequia que conducía agua a su huerto, retirando los escombros que impiden el cauce natural del líquido vital proveniente del río La Paz; la que, debe ser efectuada desde el punto de origen del río que es el muro defensivo atravesando las tierras avasalladas hasta llegar al huerto de su propiedad; b) Procedan al retiro de desechos y materiales colocados en la parte superior derecha de su predio, debiendo rellenar la zanja abierta; ya que, de no hacerlo sus tierras podrían quedar sepultadas por futuras mazamorras; y, c) Se condene al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), por haberse malogrado sus plantaciones por falta de agua.
Guiber Mamani Mayta, David Edwin Quispe Mamani, Leonardo Aruquipa Mamani, Jorge Ramiro Aruquipa Mamani y Emilio Sirpa Mamani, miembros de la Central Agraria Cantonal de Janko Suni, del citado Municipio, Segunda Sección, provincia Murillo del departamento de La Paz, en audiencia a través de sus abogados, señalaron que: a) El agua del río La Paz no es apta para consumo humano; en ese sentido, hace más de diez años aproximadamente, los comunarios crearon un cerco defensivo de unos 500 m2 con el fin de que las orillas ya no sean inservibles y sí cultivables; b) En ese momento se creó la acequia que atravesaba la propiedad comunal en unas dos o tres hectáreas; c) Los peticionantes de tutela tomaron agua para riego del canal realizado por los comunarios en dos oportunidades, una del principal y otro de un lugar que es infértil; d) Bernabé Mamani Condori en ningún momento participó en la construcción del muro defensivo ni en el mantenimiento de la acequia; e) Los comunarios cada lunes hacen la conservación del mismo; en ese sentido, conjuntamente el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, trabajaron sobre una mazamorra de un kilómetro de ancho aproximadamente, que se formaba cada año en temporada de lluvia y tapaba el conducto de riego; f) La excavación realizada por el tractor no llegó a la acequia de los impetrantes de tutela estando alejada por más de cincuenta metros; dicho trabajo se realizó para que las futuras lluvias y mazamorras no invadan las propiedades de la comunidad ni de los solicitantes de tutela, quienes no demostraron cómo se les cortó el agua; tampoco se puso en riesgo su vida, salud y su derecho al trabajo; ya que, ellos no trabajaban la tierra sino sus hijos alquilaban sus parcelas; g) Ningún poblador suministra dicho elemento vital al ser reciclado; lo que consumen es “…agua de lluvia lo guardan en turriles es lo único que consumen tampoco tiene agua potable…” (sic); h) De acuerdo a la documental emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ninguno de los comunarios tiene derecho propietario individual ni colectivo, porque el lugar era cause de río; i) Al presentar notas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, se inició la vía ordinaria; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, j) Los trabajos realizados se encuentran planificados en el Plan Operativo Anual (POA) del referido Gobierno Municipal; por lo que, solicitaron se “rechace” la acción de amparo constitucional presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la tutela de derechos lesionado mediante medidas de hecho
- III.2. El acceso al agua protegido por la acción de amparo constitucional ante vías de hecho
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR