SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Por otro lado, en reclamo de las acciones que habrían afectado la acequia que riega las plantaciones de los peticionantes de tutela, se presentaron notas de 21 y 28 de agosto y 4 de septiembre de 2019, ante la referida autoridad edil, solicitando se pronuncie sobre los daños ocasionados por maquinaria de su entidad junto a algunos comunarios de Janko Suni; sin que conste en actuados respuesta a tales hechos.
En ese entendido, los demás demandados también manifestaron en audiencia que hace diez años atrás crearon un cerco defensivo a orillas del río y la referida acequia y que los accionantes toman agua para riego de la misma, aceptando además que conjuntamente el aludido Gobierno Autónomo Municipal realizaron dichos trabajos para que las futuras lluvias y mazamorras no invadan las propiedades de la comunidad ni de los solicitantes de tutela.
En consecuencia, de todos los datos anteriormente descritos, se concluye que la existencia de los trabajos efectuados con maquinaria pesada de dicha institución junto a los comunarios demandados para abrir zanjas cerca de los terrenos de los impetrantes de tutela, ocasionó una afectación del normal suministro de agua al huerto de los prenombrados y por ende a su producción agrícola, que como alegan son temporales, obstaculizando el riego del mencionado predio, constituyendo de esta forma el actuar de los demandados en medidas de hecho con directa afectación al acceso al agua de los accionantes, mismos que además se constituyen en personas adultas mayores que merecen protección reforzada del Estado, por pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad en aplicación de los principios de los derechos humanos favoris debilis y pro homine, más aún si se trata de la posible vulneración del derecho al acceso al agua que constituye un derecho humano de vital importancia, mediante actos arbitrarios desplegados en pleno conocimiento de la importancia de la utilización de la acequia para el riego de sus cultivos; por lo que, al encontrarnos ante vías de hecho contrarias al ordenamiento jurídico, corresponde conceder la tutela respecto a dichos derechos, señalando que el Alcalde demandado, cuando realice trabajos conjuntamente los mencionados comunarios, debe precautelar no lesionar los derechos de los solicitantes de tutela ni de ninguna otra persona, previendo que sus actos no afecten el normal suministro de agua ni otros derechos constitucionales, estando obligado a velar en todo momento por el derecho de todas las personas que se benefician con el líquido elemento.
Por otro lado, resulta necesario referir a las autoridades indígenas originarias campesinas de la Comunidad Janko Suni, que si bien tuviesen conflicto con los accionantes respecto a la propiedad de las indicadas tierras, tal cual se evidencia del acta de audiencia de conciliación de 10 de junio de 2010, dentro del proceso penal seguido por Ángel Cadena Uri contra José Zenobio Mamani Quispe, Edwin Quispe Mamani y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro; del acta de cumplimiento de Conciliación de 15 del mismo mes y año; y acta de compromiso de 5 de noviembre de 2014, así como del Informe INRA/DDLP/UTIT/INF 199/2017 de 17 de noviembre, del Profesional III Jurídico – Titulación INRA – La Paz, en cuyo texto se indica que fueron las autoridades de la comunidad mencionada, quienes solicitaron informe sobre la existencia de documentos de derecho propietario a nombre de Bernabé Mamani Condori; sin embargo, dichos problemas no deben influir en los actos que realicen en pro de la comunidad y de los vecinos como son los solicitantes de tutela; puesto que, el resguardo de los derechos a la vida, al agua y la salud entre otros derechos fundamentales, no pueden estar viciados por conflictos anteriores, más al contrario debe primar la vida en comunidad a efectos de establecer el vivir bien, la paz social y la armonía que debe existir entre sus integrantes.
Por otra parte, respecto a la denuncia de lesión de los derechos al trabajo, a la propiedad y a la alimentación, corresponde mencionar que de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta no se tiene la existencia de argumentos que permitan advertir cómo habrían sido transgredidos; razón por la que, no corresponde su análisis, debiendo denegarse la tutela sobre estos derechos.
Finalmente, cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, debe realizar sus actos apegados a los mandatos constitucionales, convencionales y legales, manteniendo en todo momento la imparcialidad y objetividad del caso, no pudiendo por tal motivo asumir decisiones con base en posibles afinidades hacia una u otra de las partes. En tal sentido, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mal pudo señalar entre sus argumentos que: “...por más afinidad que tengan con la comunidad no puede evadirse a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional…” (sic); por lo que, se recomienda a los Vocales que constituyen la misma, resuelvan los casos sometidos a su conocimiento, exentos de probables afinidades, bajo conminatoria de responsabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la tutela de derechos lesionado mediante medidas de hecho
- III.2. El acceso al agua protegido por la acción de amparo constitucional ante vías de hecho
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR