SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

1)

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se anule el AS 489/2019, emitido la por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Se disponga que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada de acuerdo a los datos del proceso, al recurso de casación, su respuesta y en apego a la ley; 3) Se considere la garantía del juez natural en su elemento de juez competente, emitiéndose la nueva resolución atendiendo la competencia del Tribunal casación; y, 4) Se ordene que el Magistrado —hoy demandado— que ya conoció el interdicto, se aparte del caso de manera que al dictar el nuevo fallo no se corrija ni se amplíe la resolución de declaración de interdicción como tampoco se revise la valoración probatoria que en su momento no se efectuó.

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 193 a 198 vta.; y, 207 a 212, señalaron que: 1) La incapacidad de Fernando Luis López Quiroga quedó claramente demostrado conforme a la comunidad de la prueba arrimada al expediente, proceso de interdicción, evaluación neuropsicológica, informes médico psiquiatra y pericial evacuado por Médico Forense, de donde se llegó a concluir que Fernando Luis López Quiroga tenía una etiología orgánica, que padece el cuadro de déficit cognitivo desde la etapa perinatal, es decir, que el cuadro clínico no es sobreviniente, sino que afectó al evaluado desde el periodo inmediatamente anterior o posterior a su nacimiento; 2) Respecto a la mala fe a la que hacen alusión los arts. 554.3 y 484 del CC, el Auto Supremo cuestionado, sostuvo que la cercanía de los demandados con el recurrente al ser inquilinos por cuatro años antes de suscribir la transferencia del inmueble, no podían alegar que desconocían la incapacidad cognitiva del actor, mismas que fueron corroboradas por las declaraciones de los anteriores inquilinos del inmueble, indicando que era una persona manipulable, lo que probó de manera irrefutable que el actuar de los hoy accionantes fue de mala fe; 3) La existencia del perjuicio se plasma de manera objetiva en que los impetrantes de tutela realizaron dos transferencias por concepto del inmueble objeto de la litis, conociendo de la incapacidad cognitiva de actuar del supuesto vendedor; asimismo, no se tiene elemento probatorio alguno que el monto de dinero hubiese sido entregado al transferente;  en  función  a lo expresado la norma acusada de infringida no fue

Como efecto del recurso de casación y la consiguiente contestación, las autoridades demandadas, en el AS 489l2019, señalaron lo siguiente: 1) Lo que el codificador ha querido significar es que nadie puede estar sometido a interdicción y bajo la representación necesaria de un curador sin verificación previa de la insania por el juez competente. Pero ello no quiere decir, que la demencia de hecho, es decir, la no declarada judicialmente, no produzca ningún efecto, los actos celebrados en dicho estado son anulables, postura doctrinal que concuerda con lo establecido el art. 554.3 del CC; concordante con el art. 484 del mismo Código; 2) Conforme la comunidad de prueba de "fs. 1 a 8 vta.", se desprende que dentro del proceso de interdicción, donde Fernando Luis López Quiroga es declarado interdicto mediante Sentencia 685/2019, nombrando como tutora a su tía política Beltina Cristina Menacho Vda. de Quiroga, decisión que fue consentida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de .Justicia de La Paz; de "fs. 18 a 20" cursa informe de evaluación neuropsicología elaborado por María Terán Quiroga, Psicóloga en Neuropsicología de 28 de febrero de 2014; concluyendo que el paciente sufre de déficit cognitivo grave, en funciones de memoria, atención y lenguaje; a "fs. 25", se observó el informe médico evacuado por Teresa Quiroga Morales, Psiquiatra del Hospital de Clínicas Universitario de 16 de abril de 2015, quien concluyó que Fernando Luis López Quiroga padece de retraso mental moderado a grave; de "fs. 26 a 36", cursa informe médico de psiquiatría del Hospital de Clínicas Universitario de 16 de abril de 2015, realizado por Luis Ramos Castro, que concluyó que el paciente obtuvo un cociente intelectual de cuarenta y ocho, lo que refleja un bajo nivel de funcionamiento intelectual; asimismo, se tiene el informe pericial de "fs. 61 a 77", evacuado por la médico psiquiatra forense, Libertad Pacheco Barrancos, que en sus conclusiones refirió que "el examinado Fernando Luis López Quiroga, presenta un retraso mental moderado, lo cual supone un C.I. aproximado que se encuentra en el rango de 35-49 (en adultos con una edad mental se seis a nueve años), sin embargo, las dificultades en la conducta adaptativa le hacen encuadrable en una categoría superior (retraso mental grave). Es decir, a pesar de haber adquirido una comunicación adecuada, no es independiente en el cuidado vida doméstica (...), además, presenta déficit en la actividad adaptativa (...). personal y En este sentido más que hablar de un Retraso Mental Moderado, dadas las deficiencias adaptativas, creemos que el examinado Sr. FERNANDO LUIS LOPEZ QUIROGA sería encuadrable dentro de retraso mental Grave y en ese contexto deben entenderse los hechos de trascendencia jurídica que han motivado su Evaluación Pericial" (sic), siendo la causa orgánica, cuadro de déficit cognitivo presente desde el nacimiento), con las complicaciones físicas mencionadas en el informe; la enfermedad es considerada persistente y el curso y pronóstico de dicha deficiencia no admite reversibilidad por mejoría; 3) El diagnóstico psiquiátrico forense determinó que "el examinado Sr. FERNANDO LUIS LOPEZ QUIROGA para el momento del hecho impugnado, no tenía aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes por causa de inmadurez psicológica, en el contexto de una falta de maduración global, de severidad suficiente y perfectamente instaurada en varias áreas de la personalidad del examinado y que explícitamente impidió, en el momento de su acción, obrar con pleno conocimiento de causa y con libre capacidad de autodeterminación"(sic); 4) De las testificales evacuadas por Darlin Deidania Noe Brus, anterior inquilina del demandante en el inmueble ahora objeto de litis; se desprende que Fernando Luis López Quiroga dependía siempre de otra persona, que no era independiente y era fácilmente manipulable, así también Benita Esperanza Poma Morales indicó que conoció al demandante cuando estaba mal de la mente, que no se valía por sí mismo, sino que dependía de "...don Rubén y doña Cristina..." (sic); entendiéndose meridianamente de lo expresado que Fernando Luis López Quiroga padece de un retraso mental desde la infancia; 5) Del examen del art. 554.3 del CC y "de la interpretación teleológica del aludido precepto, se entiende claramente que no es necesaria la declaración de interdicto, ya que aun así no hubiese sido declarado incapaz anteriormente la parte actora, no le resta importancia de que al momento de celebrarse el contrato Fernando Luis López Quiroga fuere incapaz para suscribir los contratos demandados de anulabilidad; presupuesto que protege la nombrada norma sustantiva de la materia" (sic); 6) Conforme la prueba, se demostró en forma manifiesta que Fernando Luis López Quiroga se encontraba en estado de incapacidad absoluta al momento de suscribir las Escrituras Públicas 040/2008 y 041/2008, así como de la transferencia de la acción telefónica con número de contrato 21004352, plasmado en la Escritura Pública 91l2009, ya que si bien la parte actora suscribió los contratos de transferencia tanto del bien inmueble como la acción telefónica, de acuerdo a las evaluaciones realizadas por los profesionales que lo diagnosticaron, éste se encuentra clasificado en un rango de retraso mental de moderado a grave, en tal razón el CIE-IO (Clasificación Internacional de Enfermedades), ponderó que los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado; la adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera que los afectados necesitan una supervisión permanente; 7) El "Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales"y la Organización Mundial de la Salud (OMS),sobre el sujeto que obtiene un cociente intelectual entre 35 a 49; está privado de discernimiento, por lo tanto es un incapaz absoluto, en ese entendimiento se puede establecer de manera clara que Fernando Luis López Quiroga si bien suscribió los contratos de transferencia del bien inmueble y la acción telefónica, su capacidad de entender y de querer estaba totalmente ausente, situación que se configura, cuando falta, la denominada incapacidad natural, por lo que, se hizo anulable el contrato, aun cuando no resulte de especial comprobación como la interdicción conforme versa el art. 484.II del CC; por lo que el análisis que debieron realizar los Tribunales de instancia es a partir de la capacidad que tenía el demandante al momento de la suscripción de los contratos de transferencias y no a la declarativa de interdicción; 8) En cuanto a los actos efectuados por Fernando Luis López Quiroga antes de ser declarado interdicto, el Tribunal de alzada no podía formularlos como fundamento, ya que la deficiencia cognitiva del actor es desde su nacimiento, a este efecto lo que pretende el Tribunal de segunda instancia es tratar de encontrar en actos anteriores lapsus de lucidez de un sujeto que no tiene esa posibilidad mental; pues si se le preguntaba que no es retrasado mental, posiblemente hubiera manifestado que no, pero no se puede entender que la opinión de un incapaz sea más sostenible que una evaluación psiquiátrica forense evacuada por una profesional en la materia; 9) Si bien Fernando Luis López Quiroga realizó la declaratoria de herederos, se debe aclarar que esa manifestación deviene del mismo efecto de la ley, y si no lo realizó mediante su apoderado, no se podría comparar ese acto con la transferencia que afecta el patrimonio de una persona incapaz; 10) Respecto a la mala fe que hacen alusión los arts. 554.3 y 484 del CC, por la cercanía de los demandados con el declarado interdicto, al ser inquilinos por cuatro años antes de suscribir la transferencia del inmueble, no pueden aducir que desconocían la incapacidad cognitiva de aquel, puesto que de la declaración testifical de Berta Esperanza Poma Morales en su calidad de anterior inquilina se pudo observar rasgos de comportamiento de la deficiencia cognitiva del recurrente que no podían ser desapercibidos por la parte demandada; lo que probó de manera irrefutable que el actuar de "los esposos Albarracín" sea de mala fe; y, 11) Consiguientemente al razonar de manera equívoca los Tribunales de grado infringieron la tutela judicial efectiva, siendo este un derecho fundamental establecido en el art. 115.I de la CPE, derecho que efectivamente fue restringido a la parte demandante por las resoluciones equivocadas de los Jueces de instancia. Correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro incurrido por los de instancia.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

En el caso presente, de la contrastación efectuada entre los cuestionamientos realizados, la contestación de los hoy accionantes y las determinaciones asumidas en la Resolución observada, se tiene que en relación al agravio resumido en el que la ahora tercera interesada denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, en virtud a que advirtió una errónea interpretación y violación de los arts. 554.3, 555 y 556.II del CC; y, 134, 136 y 145 del CPC, en cuanto  a la inadecuada valoración de las pruebas de cargo aportadas; sin que el Tribunal ad quem hubiera otorgado ningún valor legal a la declaración de interdicción de Fernando Luis López Quiroga, así como haber desconocido lo establecido en el AS 975/2016, que contempla el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Se tiene que los Magistrados ahora demandados abocaron y fundaron su determinación en las observaciones vertidas en el recurso de casación planteado por Beltina Cristina Menacho Vda. de Quiroga, respondiendo a los agravios denunciados por ésta, y atendiendo los argumentos expresados en la contestación a dicho recurso, advirtiéndose una explicación fáctica y jurídica que expone de manera razonable y clara, los efectos del numeral 3 del art. 554 del CC, advirtiendo que de la interpretación teleológica del aludido precepto, entendieron que no era necesaria la declaración de interdicto, ya que aun así no hubiese sido declarado incapaz anteriormente, no restó importancia de que al momento de celebrarse el contrato Fernando Luis López Quiroga fuere incapaz para suscribir los contratos demandados de anulabilidad; conclusión arribada conforme la prueba aportada en el proceso, no solo de la parte demandada sino también de aquella ofrecida por los demandados del proceso ordinario, documentales y testificales que a decir de las autoridades demandadas, les permitieron concluir que Fernando Luis López Quiroga se encontraba en estado de incapacidad absoluta al momento de suscribir las Escrituras Públicas 040/2008, 041/2008, 91/2009, conforme así evidenciaron de las evaluaciones realizadas por los profesionales que lo diagnosticaron, entendiendo además que su capacidad de querer y entender estaba totalmente ausente, haciéndose anulable el contrato, aun cuando no resulte  de especial comprobación como la interdicción, conforme versa el art. 484.II del CC; precepto legal utilizado por el Tribunal demandado, en razón a que consideraron la norma jurídica no como un enunciado aislado, sino como una parte de un conjunto más amplio que le proporciona sentido, fundamento y coherencia al caso, forjando una interpretación y aplicación sistemática de la ley, atendiendo la conexitud de dichos preceptos legales con el art. 484 del citado Código, bajo el entendido de que el mismo se encuentra estrechamente relacionado con la problemática llevada a casación y que de su estudio en conjunto resultaron claramente necesarias para el tratamiento del caso en concreto, por lo que, concluyeron que el análisis que correspondía sea realizado por el Tribunal de alzada debía ser a partir de la capacidad que tenía Fernando Luis López Quiroga al momento de la suscripción de los contratos de transferencias y no en función a la declaración de interdicción de éste; advirtiendo las autoridades ahora demandadas una falta de conocimiento sobre la norma jurídica que regla el acto de la incapacidad. Consiguientemente, dichas autoridades demandadas, justificaron su decisión expresando sus convicciones determinativas, cumpliendo con las normas del debido proceso. No advirtiéndose la lesión al derecho del juez natural en su elemento de juez competente, toda vez que, el Tribunal de casación, en virtud al error de hecho y de derecho advertidos, en el momento en que los Jueces de instancia efectuaron una valoración de todos los medios de prueba, incurriendo en una inadecuada actuación, procedieron a analizar los hechos como un todo y verificar si a tiempo de ser valorados fueron considerados en función a los actos en los que se sustentó la demanda del proceso ordinario, situación que no puede ser entendida como la arrogación de una facultad para valorar las pruebas de cargo ni descargo, más por el contrario, dicha determinación fue asumida considerando el principio de verdad material reconocido por nuestra Constitución Política del Estado y que a criterio de las autoridades hoy demandadas, derivó de la suscripción de los contratos de transferencia con una persona incapaz de querer y entender, principio constitucional que les permitió concatenar la tarea de interpretar las normas jurídicas extrañadas y la situación fáctica concreta, sin  apartarse  de los marcos de razonabilidad y equidad. Consiguientemente, los Magistrados ahora demandados, justificaron su decisión expresando sus convicciones determinativas, cumpliendo con las normas del debido proceso; razón por la que, al no advertirse la vulneración de este derecho en sus elementos fundamentación, congruencia, defensa y juez natural en su vertiente juez competente; corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la lesión del derecho al juez natural en su elemento juez imparcial, en razón a que el Magistrado, Juan Carlos Berrios Albizu — hoy demandado-, participó como Vocal dentro del proceso civil sobre declaración de interdicción de Fernando Luis López Quiroga, toda vez que, este hecho no se enmarca en las causales de excusa establecidas en el art. 27 de la LOJ, no correspondía que éste se apartase del conocimiento del proceso ordinario de anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reposición de partida en DD.RR., más tomando en cuenta que el proceso de interdicto tiene un propósito diferente al que ahora se tramita; empero, sin perjuicio de lo manifestado, habiendo la parte impetrante de tutela, tomado conocimiento de que la causa radicó en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que es parte el Magistrado Juan Carlos Berríos Albizu, incumbía que planteen su recusación en conformidad al art. 347 del CPC, al no haber obrado de esa manera, consintieron su participación e imparcialidad dentro del proceso ordinario de anulabilidad, por lo que su omisión no puede ser reparada en esta instancia constitucional, siendo inoportuno dicho reclamo, en tal circunstancia tampoco se amerita otorgar la tutela solicitada.