SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

4)

vulnerada de ninguna manera, lo que aconteció es que los Tribunales de grado no observaron la irradiación del art. 554.3 del sustantivo civil y emitieron una decisión arbitraria que no responde al análisis teleológico de la citada norma; 4) Conforme al recurso de casación, la parte actora basó sus agravios en una errónea interpretación de los arts. 554.3, 555 y 556.II del CC, en cuanto a la inadecuada valoración de las pruebas de cargo, al respecto se verificó si las normas denunciadas de infracción eran aplicables en función a otras, por lo que se forjó una interpretación y aplicación sistemática de la ley atendiendo la conexitud de dichos preceptos legales con el art. 484 del sustantivo civil, considerando la norma jurídica no como un enunciado aislado, sino como una parte de un conjunto más amplio que le proporciona sentido, fundamento y coherencia; resultando absurdo que los accionantes manifiesten que no se puede realizar una interpretación de otras normas; 5) Se evidenció el error de la valoración de la prueba respecto a la declaración de interdicto, lo cual hizo que lógicamente se efectúe una ponderación de aquella prueba en función al resto probatorio y observando su trascendencia se casó el Auto de Vista recurrido, por lo que, resultó equívoca la apreciación de los accionantes en entender que el Tribunal Supremo de Justicia actuó como Juez de instancia; 6) En el proceso de interdicción Fernando Luis López Quiroga fue declarado interdicto mediante Sentencia 685/2015, por el entonces Juez de Partido de Familia Quinto del departamento de La Paz, que fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicho proceso fue presentado como prueba preconstituida en el proceso ordinario que no fue objetado por los accionantes oportunamente; al no cuestionar estos la proposición de la aludida prueba, lo que hicieron es consentirla, por ello resultó inoportuno que en la acción de defensa ahonden su negligencia de no haber reclamado en la tramitación de ese proceso ordinario; asimismo, si los hoy impetrantes de tutela entendieron que se necesitaba un nuevo peritaje, debieron proponerlo en el momento procesal adecuado. En cualquier caso, con la acción de anulabilidad no se está pretendiendo revisar el proceso de interdicción; 7) Las situaciones de excusa están orientadas a establecer la imparcialidad del juzgador, dicha rectitud nace de su criterio propio del legislador cuando concurren las causales previstas en el art. 27 de la LOJ, en ese margen el proceso de interdicto al ser diferente de anulabilidad y por tener propósitos distintos, no se encuadra a ninguna de las causales de la referida norma; sin perjuicio de lo expresado, los impetrantes de tutela teniendo conocimiento de que el Magistrado ahora demandado conocería la causa, debieron recusarlo según el art. 347 del adjetivo civil, cuando se radicó la causa en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al no hacerlo aceptaron que dicha autoridad actúe de manera imparcial, siendo inoportuno el reclamo, ya que la presente acción de defensa no está destinada a suplir negligencias de los accionantes; y, 8) No existe argumento en la acción que cuestione, desvirtúe o enerve el razonamiento del fundamento casatorio del Auto Supremo observado, pues solo está dirigido a reclamar una aparente vulneración del derecho al debido proceso que solo tiene por objeto confundir los hechos para que se establezca a su favor la controversia; solicitando en consecuencia, denegar la tutela, en razón de no ser evidentes las lesiones denunciadas.