SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

i)

Los impetrantes de tutela ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestaron que: i) En lo que respecta a que Fernando Luis López Quiroga no hubiera recibido el dinero por las transferencias efectuadas en su favor, dicha denuncia no se encuentra contenida en el recurso casación, por lo que, no hace parte en la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; ii) Sobre la incongruencia de los Magistrados ahora demandados, en la parte resolutiva de su fallo, sostuvieron que se mantenían en la decisión de no otorgar lugar a la acción reconvencional de usucapión quinquenal, presentada por su personas, sin que en el recurso de casación se hubiera hecho algún tipo de referencia a la reconvención por usucapión, menos en la parte considerativa delas 489/2019, se efectuó ningún esfuerzo argumentativo para resolverlo; iii) Después de la venta se inició un proceso penal y otro de interdicción dentro de este último se emitió el informe de Libertad Pacheco Barrancos que era la perito, mismo que fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como elemento esencial, en ese sentido sostuvo el informe que más que hablar de un retraso mental moderado, Fernando Luis López Quiroga seria encuadrable dentro del retraso mental grave, conclusión que se apartó de uno de los informes que ella misma solicitó y en los cuales se amparó, sosteniendo que el retraso mental  era de  moderado  a  grave;  en  el citado informe tampoco se desarrolló ningún argumento del por qué se estaba apartando respecto de los otros informes; pidiendo en consecuencia que se valore que aquel informe no pudo ser desvirtuado por sus personas, ya que dentro del proceso de interdicción ellos no eran parte procesal, no pudiendo observar la falta de pronunciamiento respecto a que si en el momento de suscribir el contrato había o no incapacidad, y si la enfermedad mental de su vendedor era notoria respecto a terceras personas, por lo que, dicho informe no podía servir para que el Tribunal Supremo de Justicia, que hizo de Juez de instancia, determine que era notoria la incapacidad; iv) En referencia al principio de congruencia, solicitaron que se atienda la prueba producida dentro de proceso de nulidad y no así a la obtenida dentro del proceso de interdicción, la cual no puede ser determinante ni valorada usando la sana crítica y no la prueba tasada; y, v) La abundante prueba que existe en el proceso sobre la plena capacidad y autodeterminación de Fernando Luis López Quiroga, la denominó las autoridades demandadas como un lapsus de lucidez, cómo se puede determinar dicha situación a actos efectuados ante Notario de Fe Pública, Fiscales de Materia, investigadores, en la suscripción de recibos de alquiler, contratos de alquiler que están en obrados, el indicado lapsus debería de estar respaldado por informes profesionales, siendo una extralimitación el proceder de los Magistrados hoy demandados.

i) Los accionantes efectuaron una relación confusa de los hechos acontecidos en el proceso impugnado, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se proceda a una nueva valoración de pruebas señaladas y se discuta aspectos filosóficos referidos a la imparcialidad de los jueces y tribunales que vieron este caso, intentando desconocer la cosa juzgada y olvidando fundamentar de manera clara y precisa los derechos fundamentales que supuestamente se habrían vulnerado; ii) No es potestad del Tribunal Constitucional Plurinacional por la vía de la acción de amparo constitucional pronunciarse sobre valoración de la prueba efectuada por jueces o tribunales ordinarios. Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso debió activarse dicha acción tutelar con las irregularidades procesales que habrían ocasionado una indefensión material de la parte que invoca el derecho, aspecto que no fue cumplido por los accionantes; iii) En el caso en que los errores o defectos de procedimiento cometidos ya sea por jueces o tribunales no provoquen una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los efectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que, materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos; iv) De la simple revisión de obrados se pudo constatar que en todas las instancias del proceso además del recurso de casación impugnado se tuvo el cuidado de preservar ante todo los derechos de las partes en litigio, mucho más cuando el demandante es un interdicto declarado por graves problemas mentales, después de un peritaje por un psiquiatra forense e incapaz de nacimiento. Habiendo señalado esos dos aspectos específicamente; por lo que, solicitó se deniegue la acción de tutela.

En ese sentido, se tiene que Beltina Cristina Menacho Vda. de Quiroga —hoy tercera interesada— planteó recurso de casación, manifestando como puntos de agravio lo siguiente: i) Se advirtió errónea interpretación y violación de los arts. 554.3, 555 y 556.II del CC; y, 134, 136 y 145 del CPC, en cuanto se refiere a la inadecuada valoración de las pruebas de cargo aportadas; es decir, que el Tribunal ad quem no otorgó ningún valor legal a la declaración de interdicción sustanciado en al entonces Juzgado de Partido de Familia Quinto del departamento de La Paz, donde en la vía ordinaria y previo legal proceso contradictorio se emitió la Sentencia 685/2015, que fue confirmada por Auto de Vista 125/16, en estricta observancia del debido proceso, por lo que, en dicha interdicción se ofreció suficiente prueba que demostró la incapacidad de Fernando Luis López Quiroga, destacando la prueba pericial que por la naturaleza jurídica de aquellos procesos es considerada esencial para la declaración de incapacidad de una persona, en cuyo efecto, se designó a Libertad Pacheco Barrancos, quien previa revisión exhaustiva del paciente establece en su parte conclusiva que Fernando Luis López Quiroga, después de todos los exámenes realizados se concluyó que tiene retraso mental grave, además de que su causa es orgánica, es decir, padece cuadro de déficit cognitivo, desde su nacimiento siendo persistente la enfermedad, que no admite reversibilidad por mejoría, lo que demostró que Fernando Luis López Quiroga no tiene aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes por causa de inmadurez psicológica o alguna clase de acto jurídico con pleno conocimiento de causa y con libre autodeterminación; sin embargo, dicha prueba fue desconocida por el Juez a quo y por el Tribunal ad quem, inobservando lo establecido en el AS 230/2017, que en su parte principal refiere que en cuanto a la valoración de la prueba, dicha actuación resulta ser una facultad privativa de los jueces de grado, apreciando la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio; y, ii) Por otra parte, el Tribunal de alzada también desconoció lo establecido en el AS 975/2016, que contempla el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y en el cual se arribó que esta actividad es una facultad privativa de los jueces de grado y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253.3 CPC, para que el Tribunal da casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.