SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 201/2019 de 30 de septiembre, cursante de fs. 231 a 236, denegó la tutela impetrada, bajo a los siguientes fundamentos: 1) El AS 489/2019, hizo un análisis claro y preciso sobre cada uno de los aspectos referidos al art. 484.II en relación al art 554.3 ambos del CC, realizando un análisis objetivo del mismo, tal como pudo advertirse en la fundamentación de la Resolución en el Considerando IV, precisando la normativa aplicable al caso, para luego establecer que la prueba traducida de la evaluación de neuropsicología de 28 de febrero de 2014, el informe médico evacuado por Teresa Quiroga Morales, informe médico de Psiquiatra del Hospital de Clínicas Universitario de 16 de abril de 2015, realizado por Luis Ramos Castro, informe pericial evacuado por la Médico Psiquiatra Forense Libertad Pacheco Barrancos, concluyendo que Fernando Luis López Quiroga desde su nacimiento sufre déficit cognitivo grave, en funciones de memoria, atención y lenguaje, que la psiquiatría calificó como retraso mental que va de moderado a grave, lo cual resulta que no tenga independencia en su cuidado personal, requiriendo protección permanente, que dio lugar a que Libertad Pacheco Barrancos señale que Fernando Luis López Quiroga, para el momento del hecho impugnado, no tenía aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes por causa de inmadurez psicológica y que explícitamente impidió en el momento de su acción, obrar con pleno conocimiento de la causa y con libre capacidad de autodeterminación; pruebas éstas que permitieron demostrar que los Jueces de instancia no observaron que Fernando Luis López Quiroga el 17 de marzo de 2008, cuando suscribió el contrato de transferencia era incapaz de querer y entender el acto que estaba realizando, efectuando una errónea apreciación de esos medios de prueba al momento de haberse dictado la Sentencia y el Auto de Vista, donde declararon improbada la demanda con el argumento erróneo de señalar que no se probó que Fernando Luis López Quiroga era incapaz de entender y comprender para el momento de la venta, cuando su retraso mental grave es de nacimiento, por ello el Tribunal de casación observó que los Jueces de instancia apreciaron la prueba, con clara infracción de los arts. 1287, 1289 y 1309 del CC, en relación a los arts. 134, 136 y 145 del CPC; 2) El referido Tribunal no se limitó a establecer con certeza la incapacidad natural que afecta la psique de Fernando Luis López Quiroga, sino los otros presupuestos del art. 554.3 del CC, relativo a la mala fe de los demandados -hoy accionantes-, porque se estableció que los mismos eran inquilinos cuatro años antes de haber celebrado el contrato y conocían perfectamente de la insanidad que aquejaba al propietario, aprovechando inmoralmente al aparecer como compradores de la propiedad, además de una línea telefónica; para finalmente observar que se le ocasionó un perjuicio económico, toda vez que, en audiencia de esta acción de defensa reconocieron haber cancelado $us30 000.-, por un inmueble que se encuentra en una zona conocida de la ciudad La Paz, que para el momento de la compra-venta no podía tener el valor que pagaron los hoy accionantes; 3) El Tribunal de casación reparó una injusticia a la luz del art. 180 del CPE, relativo a la verdad material, dado que la Sentencia y el Auto de Vista, eran injustos, ya que realizaron una errónea interpretación de la prueba aportada que demostraba que Fernando Luis López Quiroga era incapaz de querer o entender al momento en que se celebró el contrato de compra-venta con los impetrantes de tutela y con ello una interpretación errónea del art. 554.3 del CC, al señalar en sus fallos que no demostró la falta de querer y entender, cuando la prueba producida y relacionada anteriormente comprobaba todo lo contrario; no siendo determinante para la decisión del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia de declaración de interdicción, sino los informes de los profesionales del área de la psiquiatría desglosados anteriormente, sumado a las declaraciones de los testigos de cargo y los antecedentes de la relación propietario-inquilino; 4) No existió infracción a la debida fundamentación en su elemento de congruencia, dado que los impetrantes de tutela pretenden que dicho Tribunal acepte que Fernando Luis López Quiroga estaba sano el 23 de marzo de 2008, porque así declaró ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cuando los expertos del área de psiquiatría con conocimiento de la ciencia concluyeron de manera completamente diferente, que por su retraso mental de moderado a grave puede hacer cualquier declaración, pero el espíritu de la ley es claro, al señalar que no es válido el consentimiento otorgado por quien en el momento de la celebración de un contrato no es capaz de entender y comprender la trascendencia del mismo, afectando su patrimonio; habiendo obrado las autoridades demandadas con la garantía de juez natural, al estar acreditado el error de derecho en que incurrieron los jueces de instancia; 5) No se observó en el AS 489/2019, lesión a la garantía del debido proceso en el elemento derecho a la defensa, porque el Tribunal de casación no solo tomó en cuenta el informe de la psiquiatra forense por Libertad Pacheco Barrancos, sino también los otros informes de evaluación de neuropsicología, del médico de Psiquiatra del Hospital de Clínica Universitario, que concuerdan en el retraso mental de Fernando Luis López Quiroga, con una edad mental de seis a nueve años; 6) Conceder la tutela como lo plantea la parte accionante sería desconocer la verdad material plasmada en el art. 180 de la CPE y dar lugar a que cobre trascendencia una verdad aparente o formal sustentado en el hecho de que en el momento de plantear el recurso de casación no se alegó en lo relativo a la mala fe de los compradores y al perjuicio que hubiera sufrido el enajenante por no haber recibido el precio, de tal manera que no puede alegarse vulneración del derecho al juez natural en su elemento de juez competente en el entendido de que las autoridades hoy demandadas al momento de pronunciar el AS 489/2019, se atribuyó la facultad de valorar medios de prueba, lo que hicieron fue apreciar el conjunto de los hechos en los que se sustentó la demanda, la prueba aportada y el resultado final, que en el presente caso no es otro que una persona incapaz sea privada de un bien inmueble quedando desprotegido, con manifiesto perjuicio para el enajenante; 7) El principio de congruencia no es algo rígido en el sistema que prevalezca sobre la verdad material y la justicia aplicable en un caso concreto, porque de lo contrario estaríamos ante una administración de justicia formal, ritualista que es lo que justamente desdeña el nuevo sistema procesal civil, la vinculación directa entre lo resuelto en el Auto de Vista y el Auto Supremo tiene como eje central el actuar con imparcialidad; 8) No sería loable para una administración de justicia sana, debido a que en el recurso de casación no se hubiera dicho nada sobre la mala fe o sobre el perjuicio de la falta de este requisito, termine consumando una injusticia donde evidentemente se cumplieron los presupuestos del art. 554.3 del CC; sin embargo, porque no se alegó por los recurrentes, el resultado sea, los que se aprovecharon de la insanidad mental terminen quedándose con la propiedad. Consecuentemente no se advirtió que se observó el derecho al juez natural en su elemento de juez competente por efectuar una valoración integral de todos los medios de prueba, ante la injusticia en la que incurrieron los Jueces de instancia; y, 9) Es preciso dejar establecido que el AS 489/2019, tuvo como Magistrado relator a Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu —ahora demandados-, que si bien este último participó como Vocal dentro del proceso civil sobre declaración de interdicción, no se apartó del conocimiento del proceso ordinario porque no estaba impedido para intervenir como Magistrado al ser causas completamente distintas, por lo que, no se vulneró la garantía del juez natural en su elemento de imparcialidad y más aún cuando en su oportunidad la parte accionante tenía la facultad de poder interponer el incidente de recusación.