SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

a)

La demandante del proceso civil debió al menos demostrar de manera objetiva que: a) A tiempo de suscribirse el contrato de compra- venta Fernando Luis López Quiroga era incapaz; b) Existió mala fe en los compradores por ser notorio el estado de incapacidad de su vendedor pese a no existir una resolución que declare la interdicción; y, c) El perjuicio que consistiría en que el precio no fue pagado; sin que sobre los puntos "b) y c)" hubiese existido alguna referencia en el recurso de casación que denote que fueron impugnados, por lo que, lo determinado por el Tribunal de apelación no podía ser analizado por el Tribunal de casación, al no haber sido reclamados por la parte demandante.

Se tiene como antecedente que el Juez de grado estableció como punto a probar entre otros, que el actor fue declarado interdicto y que se debía demostrar que al momento de suscribir el contrato era incapaz, aspectos estos que conforme refirió el Juez a quo no fueron demostrados con prueba idónea y objetiva, tampoco objetados en su oportunidad por la parte actora, de forma que sí su pretensión era declarar nulos los contratos no solo debió demostrar la interdicción del vendedor, sino que además, en virtud a la seguridad jurídica que respalda los actos jurídicos, correspondía probar que a tiempo de suscribir los contratos de compra-venta el vendedor era incapaz, por ello las autoridades hoy demandadas, en el Auto Supremo impugnado, manifestaron que lo que correspondía era determinar si Fernando Luis López Quiroga era incapaz al momento de suscribir las Escrituras Públicas demandadas de anulabilidad; aspecto que de modo alguno se demostró; por consiguiente el Tribunal Supremo de Justicia no podía modificar los puntos a probar establecidos para la parte demandante, tal como sucedió en dicho Auto Supremo; que además sostuvo que no era posible que la opinión de un incapaz sea más sostenible que una evaluación psiquiátrica forense evacuada por un profesional en la materia, es decir, se utilizó un argumento que no tiene relación con lo sostenido por los Vocales, pues estos manifestaron que el actor lleva una vida normal y no se advirtió por nadie su situación de incapacidad; por lo cual, el argumento expresado por el Tribunal de casación es incoherente con lo debatido, siendo un aspecto que tampoco fue objeto de recurso de casación, de ahí que no resulta congruente con los antecedentes del proceso.

Asimismo, respecto a la mala fe por parte de sus personas, ésta fue deducida de forma sui géneris por las autoridades ahora demandadas, quienes consideraron la declaración de Benita Esperanza Poma Morales, y concluyeron que de lo relatado, se pudo observar rasgos de comportamiento de deficiencia cognitiva del recurrente que no podían ser desapercibidos por la parte demandada, lo que probó de manera irrefutable que el actuar de los "esposos Albarracín" (sic), fue de mala fe, sin explicar de forma alguna cómo es que esta declaración demostró que a tiempo de suscribirse el contrato de compra- venta era notoria la incapacidad del actor, sino que en todo caso se probó que Fernando Luis López vivía solo; es decir, los Magistrados hoy demandados pretendieron sustituir el peritaje por una declaración vaga, que no tiene relación con sus personas.

En lo que refiere a que el dinero nunca fue entregado, dicho aspecto no fue impugnado en el recurso de casación; sin embargo, las autoridades ahora demandas hizo referencia a que el recurso de casación establecería que se denunció  que el actor no recibió dinero por dichas transferencias..." (sic) lo que evidentemente no es cierto, ya que el recurrente no hizo referencia expresa a dicho aspecto en ninguna parte de su recurso de casación, pese a ello las autoridades demandadas modificaron abiertamente el  tenor  de  aquella  impugnación para casar  la decisión. Siendo que la norma condiciona la anulabilidad, estableciendo que se demuestre un perjuicio, mismo que no pudo advertirse, ya que existió un pago a Fernando Luis López Quiroga como se demostró en los documentos presentados, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Auto de Vista se tiene presunción de buena fe.

Es muy claro el recurso de casación a tiempo de denunciarse la errónea interpretación y violación de los arts. 554.3, 555 y 556.II del CC, pero los Magistrados hoy demandados ignorando su competencia, cual si fuese Juez de instancia, decidió resolver ingresando a interpretar el art. 554.3, apoyándose en el art. 484 ambos del citado Código, por cuyo efecto, se dictó una Resolución ultra petita. Además, en la apelación incoada se reclamó que el Juez de la causa no le otorgó ningún valor legal a la declaratoria de interdicción determinada por Sentencia 685/2015, confirmada por Auto de Vista 125/16, que demostró la incapacidad plena de Fernando Luis López Quiroga; sin que en dicho reclamo se hubiese advertido ninguna prueba en especial; no obstante, el Tribunal de casación coincidió con lo observado por la demandante del proceso principal; sin considerarse que la prueba puede ser observada en casación siempre y cuando se demuestre un error de derecho, ello en atención a que dicho Tribunal no se constituye en un Tribunal de instancia procesal que de oficio, como sucedió en el presente caso, solo revisa la valoración probatoria que conviene a la parte demandante ignorando el resto de prueba debidamente valorada por el Tribunal de apelación y que en su caso debió ser contradicha o desvirtuada.  En  ese  entendido,   la Resolución de casación también es citra petita en la medida en que resolvió  una  cosa diferente a la solicitada y dejó de resolver lo expresamente pedido, valorando prueba no invocada en el recurso de casación.

considerado por las autoridades hoy demandadas, el mismo se produjo en un proceso judicial de declaración interdicción, tramitado sin contradicción y sin que hubiese habido contraparte, es decir, de manera unilateral, no habiéndoseles permitido desvirtuar la prueba en contrario, de ahí que ésta no podía ser valorada; máxime cuando la Resolución que dispuso la interdicción no ordenó el efecto retroactivo; ya que la Sentencia 685/2015, que declaró interdicto a Fernando Luis López Quiroga, no hizo referencia al efecto de dicha determinación en el tiempo, sin que en su oportunidad se hubiese solicitado aclaración o complementación respecto de aquel fallo, que fue confirmado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, en los mismos términos del Juez a quo, formando parte del entonces Tribunal el Vocal, Juan Carlos Berríos Albizu, quien consideró mediante Resolución 125/16 de manera especial la valoración del informe médico de Teresa Quiroga Morales, Psiquiatra del Hospital de Clínicas Universitario de 16 de abril de 2015, que establece que Fernando Luis López Quiroga padece de retraso mental de moderado a grave, pero no le dio efecto retroactivo; no obstante a ello, en el AS 489/2019 —ahora impugnado—, el Magistrado del Tribunal Supremo, Juan Carlos Berríos Albizu —hoy demandado—, en calidad de Presidente de la Sala Civil, sin excusarse, pues en realidad se trataba de analizar la prueba ya valorada por éste, corrigiendo el alcance de su anterior Resolución, estableció algo que en su oportunidad pudo haber determinado; es decir, que la declaratoria de interdicción tenía efecto retroactivo, en ese sentido, la lesión al juez natural se da en el momento en el que un juez se pronuncia dos veces sobre un mismo asunto, en el caso presente la vulneración se presenta a tiempo de interpretar la prueba producida en otro proceso donde actuó como Vocal, pero además modificando la primera actuación, otorgándole un efecto más amplio del que en su oportunidad pudo darle.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, señalaron que: a) Lo que solicitan es que se determine que la competencia de los Magistrados ahora demandados sea establecida en razón al Auto de Vista, y al recurso de casación y su respuesta; b) Existe un documento público que se dio fe por Notario de Fe Pública el cual evidencia la existencia del pago, no siendo la parte demandada quien debía demostrar que el contenido de esos documentos no son válidos; cursando en obrados dos documentos privados con sus respectivos reconocimientos de firmas y rúbricas en los que acreditan que sus personas cancelaron $us.15 000.-(quince mil dólares estadounidenses) en cada uno de los documentos privados; c) Respecto a que las autoridades hoy demandadas señalaron que el informe pericial se realizó dentro de un proceso de interdicción, fue presentado ante el proceso ordinario, y que al ser de su conocimiento no lo observaron, se tiene que en las demandas quien tiene la carga de la prueba es la parte demandante, cuando se alega la nulidad del documento es la parte demandante quien debe acreditar la prueba; el Juez de primera instancia y los Vocales establecieron que quien debió presentar esos informes era el demandante, en ese caso, los Magistrados ahora demandados hizo la inversión de la carga de la prueba; y d) El Juez a quo ordenó es que debería existir un nuevo peritaje, y pruebas que acrediten que al momento de la compra-venta existía un estado de incapacidad en el demandante, dicho argumento y la valoración de ese documento recién se lo hizo en el Tribunal Supremo de Justicia, cuando esa valoración no estaba contenida en el recurso de casación.

A las cuestionantes efectuadas por los miembros de la Sala Constitucional, manifestó que: a) Los ahora impetrantes de tutela eran inquilinos, Fernando Luis López Quiroga es hijo único, los papás siempre lo vieron hasta que fue mayor, cuando ellos fallecieron quedó solo con los inquilinos, pasaron unos meses y los señores aparecieron como propietarios, pagando una suma irrisoria de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos), demostrándose en el proceso ordinario la mala fe que tenía la contraparte, quienes a sabiendas que no tenía más familiares lo dejaron en la calle; y, b) Sobre el informe pericial observado, en primera instancia se presentó en la demanda el Testimonio original y se pidió informe al mismo "Juzgado", teniendo los ahora solicitantes de tutela la posibilidad en el momento de responder a la prueba, presentar todos los peritajes que se tenía, dicho documento fue señalado en la demanda; y, en los recursos de apelación y casación, pudiendo ser objetado en cualquier instancia, pero no se lo hizo.

En respuesta al recurso de casación presentado, los ahora accionantes manifestaron que: a) La recurrente si bien consignó en la suma que interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, en el contenido del mismo no se advirtió especificación ni diferenciación entre estos dos postulados, pues se tuvo una exposición sobre el fondo cuyo fundamento es uno solo que versa respecto de una supuesta mala valoración de las pruebas aportadas; b) Al contrario de lo que sostiene la recurrente, de manera adecuada el Auto de Vista 727/2018, resaltó los puntos apelados que según la apelante fueron la falta de congruencia en la Sentencia y el hecho de que el Juez a quo no otorgó ningún valor a la declaratoria de interdicción, cuando al respecto claramente refiere el fallo de alzada que de acuerdo a lo demandado, en obrados cursan las Escrituras Públicas objeto de la anulabilidad pretendida, detallando cada uno de manera amplia; c) Con relación al supuesto agravio referido a que el Tribunal ad quem no valoró adecuadamente las pruebas, se advirtió que la autoridad superior en grado resaltó que el Juez a quo se pronunció efectivamente sobre esa prueba, transcribiendo incluso la parte resolutiva de la Sentencia de interdicción, agregando el ad quem, que: "...si bien declara probada la interdicción que es aprobada en revisión, en ellas no consta de manera expresa pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el hecho de la fecha desde la cual Fernando Luis López Quiroga tendría dicha discapacidad" (sic), y que precisamente en referencia a aquellos actuados procesales afirmaron que los efectos de dicha interdicción se producen a partir de su declaratoria; d) El Auto de Vista recurrido expuso que el Juez a quo concluyó en el punto 1.2 hechos no probados que: "esto no ha sido corroborado con otros elementos que establezca el tratamiento y diagnóstico que se haya sometido Fernando Luis López Quiroga desde su infancia y en forma cronológica hasta el momento de la suscripción del contrato, y menos se ha demostrado la mala fe de los compradores" (sic); arguyendo al respecto que ese razonamiento se encuentra acorde a los datos del proceso, puesto que en obrados cursa acta de declaración prestada por Fernando Luis López Quiroga de 23 de marzo de 2010, ante la FELCC donde afirmó que está sano y no enfermo, que no es retrasado mental, ratificando la venta de la casa, la declaratoria de herederos que realizó Fernando Luis López Quiroga sin que hubiese intervenido a través de apoderado o tutor, agregando además su inscripción en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); la otorgación y revocación de poderes, efectuado por Fernando Luis López Quiroga, que con dichos actos realizados ante autoridad judicial y ante Notarios de Fe Pública, no se constató que el mismo hubiera estado incapacitado para la realización de los actos, los cuales se contraponen al informe alegado por la recurrente y tildado de no haber sido considerado ni valorado adecuadamente; no siendo evidente que el Tribunal de alzada no dio valor alguno a la Sentencia 685/2015 de declaratoria de interdicción, por el contrario, contrastó esa prueba con la abundante prueba existente sobre actuaciones de Femando Luis López Quiroga, antes de ser declarado interdicto, realizando esa valoración en forma conjunta; e) El recurso de casación planteado, carece de total falta de fundamentación de agravios, siendo así, relevaría al superior en grado a ingresar a considerar el recurso, toda vez que, esa tarea de valoración de todo el universo probatorio producido en el proceso, es autónomo de los jueces de grado, no pudiendo ser censurada, salvo que hubiese existido error de hecho o de derecho cometido al realizar esa labor, aspecto que además de mencionarlo y efectuar copia de doctrina, la recurrente no fundamentó, menos precisó dónde y en qué sentido existiría error de derecho; f) La recurrente en su demanda de anulabilidad invocó la causal prevista en los numerales 2 y 3 del art. 554 del CC, demandando la incapacidad del vendedor; al respecto el Auto de Vista impugnado refirió de manera expresa que la parte recurrente no fundamentó ni menos acreditó cómo es que al interior del proceso demostraron la mala fe con la que actuaron los demandados, por lo que, se ratificó la Resolución del Juez a quo; y, g) La Sentencia 116/2018, emitida por el Juez de grado, el Auto de Vista 727/2018, recurrido en casación, fueron dictados previo análisis y examen minucioso de las pruebas aportadas, la sana crítica y verdad procesal, que reflejó la indiscutible realidad de los hechos, habiendo llegado a la convicción de que la anulabilidad pretendida por la recurrente no correspondía.