SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 195/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 510 a 519 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo la parte accionante ser notificada con la Resolución de Adjudicación y/o Declaratoria Desierta RPC ALC/030/2018, sea a efectos de hacer valer sus derechos; asimismo, en consideración a que se habría ejecutado las pólizas de caución sin haberse dado cumplimiento con la notificación referida “…corresponde dejar sin efecto dicha ejecución o en su caso reponer al monto equivalente a la Sociedad Nacional de Seguros Patrimoniales y Finanzas S.A., sin perjuicio de agotar las vías correspondientes de cobro a la Sociedad Odelga MED SUCURSAL BOLIVIA Y ODELGAD MED INTERNACIONAL” (sic); a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Existió una afectación directa al patrimonio de la empresa solicitante de tutela, por ser el único garante en las pólizas de caución dentro del proceso licitatorio de referencia; en consideración a ello, el accionar de la CNS debió circunscribirse a los principios esenciales del debido proceso como son los derechos a la defensa y a la impugnación, de manera que si la ejecución de dichas pólizas constituyen una sanción al incumplimiento de ciertos aspectos dentro del señalado proceso, es innegable que la autoridad que ejecutó las pólizas tenía el deber inexcusable de garantizar la amplia participación en el trámite de ejecución de las boletas de garantía “…solo cumplida esta condición la ejecución de las pólizas se torna en legítima, pues si se ejecutan las garantías en desconocimiento del garante, dicho accionar es claramente arbitrario” (sic); ii) La ejecución de las indicadas pólizas se realizó sin considerar la quiebra de ODELGA MED INTERNACIONAL, y sin haberle dado la opción a que la entidad peticionante de tutela tenga la posibilidad de asumir o explicar la incomparecencia para la firma de contrato, pues el representante de la aludida empresa no podía presentar ninguna justificación de caso fortuito por haberse producido su quiebra en ese período; iii) Dentro del mencionado proceso licitatorio, la parte accionante no participó como proponente ni en ninguna otra forma; por lo que, la CNS no pudo en su momento notificar a la prenombrada con la Resolución de Adjudicación y/o Declaratoria Desierta RPC ALC/030/2018, menos aún con la Resolución de Declaratoria Desierta RPC ALC/049/2018; iv) No obstante de ello, debió tomarse en cuenta el principio de verdad material al considerar que ODELGA MED INTERNACIONAL es uno de los mayores proveedores para el equipamiento de hospitales del mundo entero, pues el cese de operaciones o quiebra internacional debió ser de conocimiento de la CNS, evidenciándose mala fe y falta de valoración de la prueba al obviar esta situación de caso fortuito al momento de emitir la citada Resolución y luego no proseguir con los trámites que derivaron en la ejecución de pólizas de garantía para el referido proceso licitatorio; máxime cuando estas circunstancias se encuentran previstas en el DBC como causal de exención de responsabilidad para el proponente; v) Al ser inminente la afectación del patrimonio de la empresa garante, correspondía considerar todos los aspectos que contribuyan a conocer la verdad histórica de los hechos y no disponer una situación en perjuicio de la prenombrada, a sabiendas que de considerarse un caso fortuito, con seguridad se pudo haber cambiado el curso del trámite de la ejecución de las pólizas de caución; vi) Existe una clara omisión de valorar la quiebra de ODELGA MED INTERNACIONAL; por ello, el hecho de haberse dispuesto la ejecución de las boletas de garantía sin antes poner en conocimiento de la parte directamente afectada, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada de la entidad accionante; y, vii) Respecto a la solicitud de dejar sin efecto el contrato celebrado entre la CNS y la nueva sociedad de seguro con el interés que la parte impetrante de tutela pueda participar de dicho proceso licitatorio, no fue fundamentado en la presente acción constitucional y no guarda relación con los hechos reclamados, menos aún se puede afectar derechos de terceros que no fueron demandados ni son parte de esta acción de defensa; por lo cual, no puede ser atendido dicho requerimiento.
Una vez emitida la precitada Resolución, en primera instancia en audiencia el abogado de la CNS solicitó complementación y enmienda de la misma; a tal efecto, la aludida Sala Constitucional dispuso no ha lugar al pedido requerido. Asimismo, en virtud de similares solicitudes impetradas por el demandado y el Gerente General de la CNS, la indicada Sala a través de la Resolución de 2 de diciembre de 2019, no dio curso a los pedidos formulados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estructura esta acción tutelar sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 19
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo
- 1) las autoridades judiciales o
- III.2. Sobre el proceso contencioso, su regulación en la normativa legal correspondiente y el ámbito de aplicación
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley
- el proceso contencioso
- procederá el recurso de casación
- Fragmento 27
- Por ello, las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS
- debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado,
- ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR