SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

III.4.   Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia de la Convocatoria para el proceso de contratación de “Provisión e instalación de equipamiento médico, informático y hotelería Hospital Obrero N° 30 Santiago II - El Alto” del departamento de La Paz, siendo la entidad convocante la CNS, el RPC de esta entidad -ahora demandada-, en atención al Informe de Evaluación y Recomendación de la Comisión de Calificación de dicha entidad de 31 de agosto de 2018, emitió la Resolución de Adjudicación y/o Declaratoria Desierta RPC ALC/030/2018 de 5 de septiembre, resolviendo aprobar el precitado Informe y adjudicar el proceso a la empresa ODELGA MED GMBH SUCURSAL BOLIVIA.

Sin embargo, en virtud al Informe Complementario de Evaluación y Recomendación de 11 de octubre de igual año, evacuado por la Comisión de Calificación de la CNS, el demandado resolvió la descalificación de la propuesta presentada por la mencionada empresa, conforme DBC numeral 31.3 concordante con el literal i) del art. 43 de las NB-SABS, por Resolución de Declaratoria Desierta RPC ALC/049/2018 de 12 de octubre, declarando desierto el citado proceso de contratación en su totalidad; habiendo sido notificado el representante legal de la empresa ODELGA MED GMBH SUCURSAL BOLIVIA con el desistimiento tácito de firma de contrato, mediante carta notariada por parte del demandado el 11 de similar mes y año.

Más adelante, la compañía Nacional de Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. el 26 de junio de 2019, comunicó a la antedicha entidad el pago correspondiente a la indemnización de las catorce pólizas de contrato de constitución de garantía por emisión de póliza de caución, a favor de la CNS por la suma de Bs3 403 364,30.-, solicitando proceder a cancelar a favor de la indicada compañía en el plazo improrrogable de quince días calendario; luego, el Departamento de Compra de Bienes y Contratación de Servicios de la aludida entidad estatal solicitó a dicha empresa aseguradora la ejecución de las pólizas de garantía de seriedad de propuesta.

Finalmente, la sociedad accionante a través del oficio de 15 de noviembre de igual año, pidió al demandado que al no haber sido posible la presentación de desistimiento expreso para la firma de contrato por motivos de caso fortuito, se les notifique con la Resolución de Adjudicación y/o Declaratoria Desierta RPC ALC/030/2018 en su condición de garante y directamente interesada, y se anule en consecuencia los actos posteriores que deriven en la ejecución de pólizas de caución presentadas por la mencionada aseguradora, y realice las gestiones de cobro a ODELGA MED INTERNACIONAL (casa matriz), por afectarse derechos subjetivos de la empresa.

Bajo ese contexto, en el caso en examen la parte peticionante de tutela alegó que como consecuencia de no haber sido contestado su pedido de notificación con la Resolución de Adjudicación y/o Declaratoria Desierta RPC ALC/030/2018, a efectos de presentar el desistimiento expreso por caso fortuito, constituye vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que con dicha omisión se consumaría el daño irreparable respecto a la ejecución de los bienes para el pago de las catorce pólizas de garantía de seriedad de propuesta que entregó a la compañía aseguradora por la suma de Bs322 114 839,52.- respaldada con el patrimonio de la empresa, habiéndose ejecutado la indicada boleta de garantía sin antes comunicarle como directos interesados y/o afectados, constituyéndose en una arbitraria privación de su derecho a la propiedad, no siendo posible poner a la vista los justificativos correspondientes al negarse la aludida notificación ni la interposición de recursos legales y otros requisitos.

Sin embargo, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los conflictos suscitados como resultado ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas -en el presente caso de la CNS- que cumplan roles de administración pública a nivel nacional, ante la existencia de algún problema entre las partes involucradas en el contrato, no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino más bien corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procesos; ya que, si bien en la causa examinada la empresa accionante no suscribió documento alguno con la CNS; no obstante de ello, se constituye en la parte directamente afectada con la determinación asumida por dicha entidad estatal, al declarar desierto el proceso de contratación en su totalidad con las implicancias y consecuencias que conlleva; en este caso, la ejecución de las pólizas de garantía presentadas.

Consiguientemente, en el presente caso, ante la determinación asumida por la CNS a través del RPC, cuyo proceso de contratación fue realizado bajo las normas y regulaciones de contratación establecidas en el DS 0181 referido a las NB-SABS y sus modificaciones, correspondía -como ya se dijo- activar el proceso contencioso, conforme a la regulación normativa prevista en la Ley 620 que rige este tipo de procesos y, contra la resolución que resuelva éste, procede el recurso de casación, no pudiendo emplearse otros previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación; considerando además que esta acción de defensa puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para el resguardo de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa judiciales o administrativos establecidos por ley, de acuerdo lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En ese sentido, en el caso presente es aplicable la jurisprudencia descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1, subregla 1.a) y b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si los hay, estos previamente deben ser agotadas, pues dicha acción de defensa solo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad.

En la especie, la parte accionante entiende afectados sus intereses por la determinación del demandado dentro un proceso de contratación en el marco del DS 0181; consiguientemente, corresponde acuda a la jurisdicción contenciosa para que su asunto sea analizado y resuelto; a más de ello, como acreedor de la empresa ODELGA MED GMBH SUCURSAL BOLIVIA de ODELGA MED INTERNACIONAL (casa matriz), puede apersonarse al proceso de quiebra indicado en la presente acción de tutela, a efectos de hacer valer sus derechos; circunstancias que en el caso en examen impelen a denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.