SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S4
Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32180-2019-65-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 207/2019 de 4 de diciembre, de fs. 2026 a 2031, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Serrano Machuca, César Roberto Flores Torrejón, María Teresa Vargas La Torre de Cors, Rubén Saavedra Contreras, Luis Fernando Acuña Ibarra, Ariela Ballesteros Arrieta, Rodo Robert López Aguanta, Noelia Nancy Rodríguez Cortez, Juan Carlos Barrientos, Vincent Jan Nicolas y Luis Gualberto Campuzano Paredes contra Sergio Padilla Cortez, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
Por memoriales presentados el 18, 19 y 24 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 144 a 163; 320 a 339; 492 a 508 vta.; 668 a 687; 840 a 856 vta.; 1016 a 1035 vta., 1197 a 1216 vta., 1373 a 1388, 1547 a 1566 vta., 1728 a 1747; y, 1898 a 1922 VTA., y los de subsanación de 27 de igual mes y año y 8 de octubre del citado año (fs. 176 a 178; 352 a 354, 522 a 524; 700 a 702, 868 a 870, 1047 a 1049; 1229 a 1231; 1399 a 1401; 1579 a 1581; 1750 a 1751 vta.; y, 1921 a 1922 vta.), los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En las once demandas de acción de amparo constitucional, acumuladas por Auto de 16 de octubre de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y que cursa de fs. 1927 a 1929, los solicitantes de tutela identifican los siguientes antecedentes fácticos comunes:
La UMRPSFXCH emitió la Resolución Rectoral (RR) 0555/2017 de 28 de agosto, a través de la cual convocó a “Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para la Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018”, a la que postularon, resultando ganadores de acuerdo al siguiente detalle: a) Emilio Serrano Machuca, carrera de Pedagogía, materia Psicología del Desarrollo Humano; b) César Roberto Flores Torrejón, carrera de Psicología, materias Psico-diagnóstico e Intervención Psico-social; y, Psicología Organizacional y Publicitaria; c) María Teresa Vargas La Torre de Cors, carrera de Pedagogía, materias de Educación Especial y Estimulación del Desarrollo Intelectual; y, Fundamentos Biológicos de la Educación y Pedagogía; d) Rubén Saavedra Contreras, carrera de Psicología, materia Fundamentos de la Psicología; e) Luis Fernando Acuña Ibarra, carrera de Pedagogía, materias de Antropología y Sociología de la Educación; Educación Alternativa y Popular; Práctica Educativa I; y, Realidad Plurinacional; f) Ariela Ballesteros Arrieta, carrera de Pedagogía, materias Fundamentos Psicológicos de la Educación; y, Psicología de la Enseñanza y Aprendizaje; g) Juan Carlos Barrientos, carrera de Psicología, materias de Psicología Jurídica Forense; y, Técnicas Psicométricas; h) Rodo Robert López Aguanta, carrera de Pedagogía, materias Administración y Gestión Educativa; Investigación Educativa I; y, Práctica Educativa II (Rotatoria); i) Noelia Nancy Rodríguez Cortez, carrera de Psicología, materia Psicología Educativa; j) Vincent Jan Nicolas, carrera Psicología, materia Sociología Universal y Boliviana; y, k) Luis Gualberto Campuzano Paredes, carrera Psicología, materias Educación Especial y Orientación Psico-educativa; y, Psico-diagnóstico e Intervención Psico-educativa.
Concluido el proceso de selección, fueron designados como docentes ordinarios mediante Memorandos emitidos el 24 de agosto de 2018, en los que se hizo constar que iniciarían sus actividades docentes a partir de la gestión académica 2019; empero, unos días antes al 1 de marzo de 2019, fueron notificados con la RR 0140/2019; por la cual, el Rector de la Universidad dejó en suspenso todos los Memorandos emitidos hasta que el Consejo Universitario, se pronuncie y defina respecto a los recursos jerárquicos interpuestos por los postulantes perdidosos de dichas convocatorias.
Siendo dicha determinación atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, plantearon recursos de revocatoria, cuya consideración fue rechazada por la autoridad demandada, mediante providencia de 18 de marzo de 2019; en la cual, señaló que no correspondía ingresar a su consideración; toda vez que, no existía un procedimiento administrativo iniciado conforme a la previsión contenida en el art. 39 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, respuesta que motivó la interposición de recursos jerárquicos, que igualmente fueron desestimados, esta vez mediante providencias de 31 de julio de 2019; por las que, el Rector de la Universidad, reiteró el señalado argumento; y, también indicó que previa auditoría académica al proceso de selección de docentes efectuada mediante RR 0555/2017, el Concejo Universitario mediante Resolución H.C.U. 027/2019 de 9 de julio, anuló todo el proceso de selección por la presunta existencia de irregularidades y arbitrariedades.
I.1.1.1. Demanda de Emilio Serrano Machuca
En la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 144 a 163, subsanada mediante memorial de 27 de igual mes y año (fs. 176 a 178), puntualiza que postuló al indicado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Pedagogía como docente de la materia Psicología del Desarrollo Humano; y, que ninguno de los postulantes impugnó su participación mediante recurso de revocatoria o jerárquico, de manera que resulta extraño y principalmente ilegal, que se emita la RR 0140/2019, debido a que la autoridad demandada no tiene competencia para dejar en suspenso un memorando de designación que deriva de un proceso de selección concluido y mucho menos, que apartándose del Reglamento de la Docencia Universitaria, aprobado mediante Resolución H.C.U. 026/2016 de 15 de noviembre, asigne al Consejo Universitario competencia para resolver inexistentes recursos jerárquicos que habrían sido interpuestos hace más de seis meses.
Añadió que en el recurso de revocatoria planteado contra la RR 0140/2019, expuso los siguientes agravios: 1) El Consejo Universitario, no tiene competencia para resolver ningún recurso jerárquico pendiente puesto que el acto administrativo de selección de docentes, concluyó con la emisión de su memorándo de designación; en tal circunstancias, resulta oficioso e ilegal que la autoridad demandada, asumiera las sugerencias efectuada por funcionarios de la Universidad en las notas U.M.R.P.S.F.X.CH-F.H.C.E.-070 de 12 de febrero de 2019, suscrita por Noemí Muriel Baldiviezo Montaño, Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; OF. F.U.D. 146/18 de 25 de junio de 2018, de la Cédula Docente y principalmente, el Informe D.A.L. 113/2019 de 20 de febrero, del Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH, conforme menciona en la referida Resolución Rectoral; 2) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 07/2019 de 6 de marzo, resolvió la acción de amparo constitucional presentada por la postulante Norma Orieta Sánchez Echevarría, concediendo parcialmente la tutela solicitada, demostrándose que la citada casa superior de estudios actuó fuera de norma; toda vez que, en el citado fallo constitucional, se reconoce la incompetencia del Consejo Universitario para resolver tales impugnaciones; 3) El art. 27 incs. a), b), c), m) y q) del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, no confiere al Rector, facultad para dejar en suspenso memorandos de designación emergentes de concursos de méritos y exámenes de competencia y/u oposición concluido en todas sus fases hasta la designación de los docentes ordinarios titulares, menos para pretender que el Consejo Universitario resuelva recursos jerárquicos sin competencia, manchando todo un proceso de selección sin ningún argumento valedero y legal sobre la base de simples subjetividades que no tienen mayor relevancia y no generan ningún efecto jurídico, más aun cuando en su caso, no existieron postulantes que plantearan recursos de impugnación; y, que por lo tanto, validaron dicho proceso mediante actos libremente consentidos; 4) La Resolución Rectoral no fundamenta ni motiva las razones de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión, mucho menos explica en qué circunstancias sería competente el Consejo Universitario para resolver recursos jerárquicos, aclarando que la transcripción del Informe D.A.L. 113/2019, bajo ninguna circunstancia constituye fundamentación mucho menos motivación; por lo que, fue vulnerado el debido proceso en su vertiente defensa y su derecho al trabajo; y, 5) La RR 0140/2019, en su contenido, se refiere a las notas U.M.R.P.S.F.X.CH-F.H.C.E.-070, emitida por Noemí Muriel Baldiviezo Montaño, Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; OF. F.U.D. 146/18 de la Cédula Docente y al Informe D.A.L. 113/2019 del Jefe del Departamento de Asesoría legal de la referida Universidad, mismas que no le fueron entregadas en el momento de su notificación, limitando su derecho a la defensa porque no tiene conocimiento certero ni preciso de su contenido, más aún cuando en su caso, no condicen con el principio de verdad material, puesto que fue ganador de un proceso de selección concluido, que se pretende paralizar recurriendo a instancias que no tienen competencia para revisar recursos jerárquicos que no existen.
La autoridad demandada, mediante providencia de 18 de marzo de 2019, se negó a resolver en el fondo los agravios planteados en su recurso de revocatoria, soslayando la propia Constitución Política del Estado y los arts. 1, 2, 4, 11, 16 y 17 de la LPA, motivando la interposición de un recurso jerárquico, en el que denunció, además de lo fundamentado anteriormente, la infracción de su derecho al debido proceso por la emisión del decreto de 18 de marzo de 2019, la cual no resolvió sus agravios; y, la grave afectación de sus derechos por la paralización de la asimilación de la carga horaria de la que debía ser sujeto a partir de la gestión académica 2019.
A ello se añade, que mediante proveído de 31 de julio de 2019, notificado el 5 de agosto del mismo año, la autoridad demandada, señaló que no correspondía emitir resolución jerárquica alguna porque no existía procedimiento administrativo iniciado conforme a lo dispuesto en el art. 39 y ss. de la LPA; asimismo, aludió la existencia de un Informe de Auditoría Académica que se habría efectuado al proceso de selección de docentes que, a su vez, motivó la emisión de la Resolución H.C.U. 027/2019, anulatoria de la referida Convocatoria porque existirían irregularidades y arbitrariedades que no garantizan su transparencia, imparcialidad, equidad y legalidad.
Ahora bien, el hecho de que la autoridad demandada no respondiera en el fondo los recursos revocatorio y jerárquico interpuestos, aludiendo la inexistencia de un procedimiento administrativo iniciado y la emisión de un informe de auditoría académica, contraría a los postulados que rigen el Estado Constitucional de Derecho, reconocidos en la Norma Suprema que resguarda los derechos y garantías constitucionales de sus habitantes; más aún cuando la RR 0140/2019, no menciona o aplica una ley, reglamento o procedimiento que sustenta la decisión de dejar en suspenso su memorando de designación en la materia que merecidamente ganó en un proceso de selección abierto, transparente, legal y concluido en la pasada gestión 2018, de manera que su actuación es arbitraria y se encuentra al margen de la normativa constitucional y legal, pues se entiende que todo acto administrativo, como es la Resolución Rectoral señalada que define sus derechos o intereses legítimos, debe enmarcarse en el principio de legalidad; es impugnable mediante los recursos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo que deben ser resueltos en el fondo y en el marco del debido proceso, en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación, defensa y al juez natural, que no fueron resguardados por la autoridad demandada, quien además vulneró su derecho al trabajo.
En relación a la afirmación contenida en el proveído de 31 de julio de 2019, relativa a la existencia de un Informe de Auditoría Académica al proceso de Convocatoria establecida en la RR 0555/2017 “Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018”, que sustentaría la Resolución H.C.U. 027/2019, emitida por el Consejo Universitario, anulando todo el procedimiento de selección, señaló que este estuvo regulado por el Reglamento de la Docencia Universitaria, aprobado por Resolución H.C.U. 026/2016, que en sus arts. 92 al 95, prevé que conocidos los resultados de la calificación de méritos y del Tribunal de evaluación del examen, el postulante que se crea perjudicado, reclamará inmediatamente en forma verbal, constando su reclamo en el Acta de Evaluación, correspondiendo que el mismo sea formalizado dentro de las cuatro horas siguientes de manera escrita ante el Decano o Decana, el cual tendrá el carácter de recurso revocatorio que debería ser resuelto en el plazo máximo de veinticuatro horas de su interposición. En conocimiento de la Resolución que resuelva el indicado recurso de revocatoria, el postulante podrá en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, acudir mediante nota escrita al Vicerrector en ejercicio, quien resolverá el recurso jerárquico en el plazo de setenta y dos horas.
Una vez concluido el proceso de evaluación de méritos respecto a su postulación, no existió impugnación alguna a sus resultados que, en caso de haber sido presentados debieron resolverse por el Decano (revocatoria) o el Vicerrector de la Universidad (jerárquico); por lo que, resulta extraño y principalmente ilegal que la autoridad demandada emita la RR 0140/2019, dejando en suspenso la ejecución de su memorando de designación; y, posteriormente, la Resolución H.C.U. 027/2019, anulatoria de todo el proceso, pues se advierte que la autoridad demandada, no tiene competencia para dejar en suspenso un memorando de designación que deriva de un proceso de selección concluido y mucho menos, el Consejo Universitario tiene competencia para anular la referida convocatoria o para resolver los recursos jerárquicos inexistentes en su caso.
En ese orden de ideas, se advierte inobjetablemente, que al ser ganador de la materia de Psicología del Desarrollo Humano, el acto administrativo en su caso particular, concluyó con la emisión del Memorando APD 857/2018 de 24 de agosto; por el cual, fue designado como docente ordinario titular de la indicada materia; en tales circunstancias, resulta oficioso e ilegal pretender anular dicho proceso por una instancia que no tiene competencia para ello de acuerdo al Reglamento de la Docencia Universitaria, aprobado por Resolución H.C.U. 026/2016, conforme fue declarado por la Resolución 07/2019 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al resolver la acción de amparo constitucional planteada por Norma Orieta Sánchez Echeverría como postulante perdidosa de la convocatoria.
Consideró necesario mencionar que el art. 27 en sus incs. a), b), c) m) y g) del Estatuto Orgánico de la Universidad, no confiere al Rector y mucho menos, al Consejo Universitario, facultad para anular procesos de selección de esta naturaleza; que además concluyeron con la emisión de memorandos de designación, menos utilizando auditorías académicas para exámenes de competencia concluidos, de manera que resulta ilegal la emisión de la Resolución H.C.U. 027/2019; toda vez que, la misma no tiene ningún sustento legal, estatutario o reglamentario, resultando un acto administrativo emitido al margen de la normativa del sistema universitario de San Francisco Xavier de Chuquisaca, más aún, si se considera el contenido del Informe D.A.L. 766/2018 de 24 de agosto, dirigido al entonces Rector de la Universidad, Eduardo Rivero Zurita, a través del cual, el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la referida casa superior de estudios, señala que los exámenes de competencia fueron realizados conforme a la convocatoria; y que en la fase de impugnaciones todos los tribunales, se pronunciaron sobre los recursos que fueron expuestos por los postulantes que perdieron; por tanto, todas las Resoluciones dictadas en el proceso se encuentran ejecutoriadas.
Añade el citado informe, que el Consejo Universitario no tiene competencia para conocer y resolver ulteriores impugnaciones que podrían ser presentadas por los postulantes que perdieron la Convocatoria establecida en la RR 0555/2017 “Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018”; toda vez que, según Reglamento de la Docencia Universitaria aprobado por Resolución H.C.U. 026/2016, la última instancia de impugnación para la resolución de controversias, es el Vicerrectorado de la Universidad, consideraciones con las que sugirió, que al estar ejecutoriadas todas las resoluciones dictadas en el proceso de selección de docentes, se emitan los correspondientes memorandos de designación a los ganadores de la referida convocatoria.
Por las anomalías expuestas y la forma en la que se respondió a su recurso jerárquico con el decreto de 31 de julio de 2019, notificado el 5 de agosto de igual año, fueron vulnerados el debido proceso, en su vertiente congruencia, al no haberse respondido a ninguno de los agravios expresados; además de la vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, no expresa los fundamentos de hecho y derecho; por los que, la RR 0140/2019, resultaría ser legal; y que por ese motivo todos los argumentos de su impugnación carecerían de asidero legal, de manera que fue dejado en absoluta indefensión al constituirse en una respuesta arbitraria y contraria a los postulados de un Estado Constitucional de Derecho.
Agregó que fue vulnerado también, el principio de legalidad porque si como afirma la autoridad demandada, no existía ningún procedimiento abierto para considerar el recurso planteado, tampoco señaló cuál fue el procedimiento empleado para emitir la RR 0140/2019; toda vez que, no se menciona en absoluto ninguna base legal, estatutaria o reglamentaria que sustente tal determinación, de forma que se actuó al margen de la ley expresando únicamente la voluntad de los individuos. Acusó también, la infracción del debido proceso en su vertiente defensa.
Asimismo, alegó quebrantado el debido proceso, en su vertiente juez natural en virtud a que ni el Rector menos el Consejo Universitario, tienen competencia para anular la Convocatoria establecida en la RR 0555/2017 “Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018”, en virtud a que ambas instancias no fueron contempladas en el Reglamento de la Docencia Universitaria, aprobado por Resolución H.C.U. 026/2016, que reguló la indicada convocatoria, como igualmente fue señalado en el Informe D.A.L. 766/2018, suscrito por el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH y dirigido al entonces Rector de la citada casa superior de estudios, que en el mismo sentido, consideró que las resoluciones dictadas en el referido proceso de selección, se encontraban ejecutoriadas. En tales circunstancias, resulta más que evidente que la Resolución H.C.U. 027/2019, es nula de pleno derecho, citando al efecto la SCP 1047/2013 de 27 de junio y la SC 0074/2005 de 10 de octubre.
Finalmente, apuntó que todo el entuerto jurídico ocasionado por instancias incompetentes para pretender anular todo un proceso de selección consolidado y concluido a la fecha, no afecta los derechos de terceras personas porque no se presentaron impugnaciones ni recursos; en tal circunstancia, le correspondía estar cumpliendo las funciones para las que fue designado desde el 1 de marzo de 2019, de manera que fue lesionado también, el derecho al trabajo pues es la única fuente de ingresos de su familia.
I.1.1.2. Demanda presentada por César Roberto Flores Torrejón
El accionante, en la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 320 a 339, subsanada por memorial de 27 de igual mes y año (fs. 352 a 354), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Psicología como docente de las materias de Psicodiagnóstico e Intervención Psicosocial; y, Psicología Organizacional y Publicitaria, proceso en el que ninguno de los postulantes impugnó su participación mediante recurso de revocatoria o jerárquico; motivo por el que, se le extendió el Memorando APD 851/2018 de 24 de agosto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
I.1.1.3. Demanda interpuesta por María Teresa Vargas La Torre de Cors
La impetrante de tutela, en la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 492 a 508 vta., subsanada por memorial de 27 de igual mes y año (fs. 522 a 524), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Pedagogía como docente de las materias de Educación Especial y Estimulación del Desarrollo Intelectual; y, Fundamentos Biológicos de la Educación y Pedagogía, proceso en el que ninguno de los postulantes impugnó su participación mediante recurso de revocatoria o jerárquico; motivo por el que, se le extendió el Memorando APD 858/2018 de 24 de agosto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
I.1.1.4. Demanda interpuesta por Rubén Saavedra Contreras
El solicitante de tutela, en la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 668 a 687, subsanada por memorial de 27 de igual mes y año (fs. 700 a 702), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Psicología como docente de la materia de Fundamentos de la Psicología, proceso en el que ninguno de los postulantes impugnó su participación mediante recurso de revocatoria o jerárquico; motivo por el que, se le extendió el Memorando APD 856/2018 de 24 de agosto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
I.1.1.5. Demanda interpuesta por Luis Fernando Acuña Ibarra
El accionante, en la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 840 a 687, subsanada por memorial de 27 de igual mes y año (fs. 868 a 870), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Pedagogía como docente de las materias de Antropología y Sociología de la Educación; Educación Alternativa y Popular, Práctica Educativa I; y, Realidad Plurinacional, proceso en el que ninguno de los postulantes impugnó su participación mediante recurso de revocatoria o jerárquico; motivo por el que, se le extendió el Memorando APD 846/2018 de 24 de agosto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
I.1.1.6. Demanda interpuesta por Ariela Ballesteros Arrieta
La impetrante de tutela, en la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1016 a 1035 vta., subsanada por memorial de 27 de igual mes y año (fs. 1047 a 1049), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Pedagogía como docente de las materias de Fundamentos Psicológicos de la Educación; y, Psicología de la Enseñanza y Aprendizaje, proceso en el que se resolvieron los recursos de impugnación que plantearon los postulantes; motivo por el que, se le extendió el Memorando APD 847/2018 de 24 de agosto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
I.1.1.7. Demanda interpuesta por Juan Carlos Barrientos
El solicitante de tutela, en la demanda interpuesta eñ 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1197 a 1216 vta., subsanada por memorial de 27 de igual mes y año (fs. 1229 a 1231), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Psicología como docente de las materias de Psicología Jurídica Forense; y, Técnicas Psicosométricas, proceso en el que ninguno de los postulantes impugnó su participación mediante recurso de revocatoria o jerárquico; motivo por el que, se le extendió el Memorándum APD 848/2018 de 24 de agosto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
I.1.1.8. Demanda interpuesta por Rodo Robert López Aguanta
El accionante, en la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1373 a 1388, subsanada por memorial de 27 de igual mes y año (fs. 1399 a 1401), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Pedagogía como docente de las materias de Administración y Gestión Educativa; Investigación Educativa I; y, Práctica Educativa II (Rotatoria); y, no habiéndose presentado ninguna impugnación, se le extendió el Memorando APD 854/2018 de 24 de agosto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
I.1.1.9. Demanda interpuesta por Noelia Nancy Rodríguez Cortez
La impetrante de tutela, en la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1547 a 1566 vta., subsanada por memorial de 27 de igual mes y año (fs. 1579 a 1581), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Psicología como docente de la materia de Psicología Educativa; y, una vez resueltos los recursos de impugnación planteados, se le extendió el Memorando APD 855/2018 de 24 de agosto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
I.1.1.10. Demanda interpuesta por Vincent Jan Nicolas
El solicitante de tutela, en la demanda interpuesta el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1728 a 1747, subsanada por memorial de 8 de octubre de igual año (fs. 1750 a 1751 vta.), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Psicología como docente de la materia de Sociología Universal y Boliviana; y, entendiéndose que los recursos de impugnación que fueron presentados fueron denegados por silencio administrativo, se le extendió el Memorando APD 859/2018 de 24 de agosto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
I.1.1.11. Demanda interpuesta por Luis Gualberto Campuzano Paredes
El accionante, en la demanda interpuesta el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1898 a 1918, subsanada por memorial de 8 de octubre de igual año (fs. 1921 a 1922 vta.), señaló que postuló al señalado concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, para prestar servicios en la carrera de Psicología como docente de las materias de Educación Especial y Orientación Psico-educativa; y, Psico-diagnóstico e Intervención Psico-educativa; y que en su caso, la postulante perdidosa Norma Orieta Sánchez Echevarría, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Vicerrector, a través de la Resolución de 5 de julio de 2018, de manera, que al no existir nada pendiente por resolver en sede administrativa, en acto público, se le extendió el extendió el Memorando APD 849/2018 de 24 de agosto.
Posteriormente, la señalada impugnante, planteó acción de amparo constitucional, a la que fue convocado como tercero interesado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes emitieron la Resolución 07/2019, concediendo parcialmente la tutela impetrada, solo en lo que respecta a dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 5 de julio de 2018 pronunciada en su caso, disponiendo que el actual Vicerrector como autoridad demandada, emita nueva resolución fundamentada y motivada, advirtiéndose inobjetablemente, que el Consejo Universitario no tiene competencia alguna para resolver recursos jerárquicos, resultando ilegal en consecuencia, la RR 0140/2019, pues la misma pretende facultar a una instancia que carece de legalidad y legitimidad para conocer y resolver recursos jerárquicos plantados dentro del proceso de selección emergente de la Convocatoria establecida en la RR 0555/2017 “Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018”, así se entiende de la decisión a la que arribó la referida Sala Constitucional, cuando afirma que es suficiente accionar contra el actual Vicerrector Zenón Peter Campos Quiroga, quien obviamente acataría lo dispuesto.
En lo demás, expuso similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo constitucional presentada por Emilio Serrano Machuca.
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, defensa, juez natural, así como el derecho al trabajo, citando al efecto, los arts. 46, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado.
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y se disponga: i) La nulidad de la Resolución H.C.U. 027/2019, así como de la RR 0140/2019; y, los proveídos de 18 de marzo y 31 de julio, ambos de 2019; ii) La ejecución inmediata del contenido íntegro de sus Memorandos de designación y sea de forma retroactiva; es decir, desde el 1 de marzo de 2019; iii) El pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales desde la misma fecha; y, iv) Que la autoridad demandada se abstenga de asumir medidas administrativas, como el acoso laboral o la destitución, que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales.
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 2000 a 2025 vta., en presencia de los solicitantes de tutela y los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes reiteró los antecedentes, términos, doctrina, conceptos y fundamentos expuestos en los memoriales de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1993 a 1198 vta., informó: a) Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señaló que los impetrantes de tutela, ante la emisión de la RR 0149/2019, no plantearon el recurso de apelación previsto en el art. 16 inc. v) del Estatuto Orgánico de la Universidad, de manera que no agotaron la vía de impugnación antes de acudir a la vía constitucional. Añadió que por principio de especialidad, no correspondía que opten por la interposición de los recursos revocatorio y jerárquico previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo; toda vez que, no constituye el medio de impugnación idóneo; b) En cuanto a la inmediatez, apuntó que los solicitantes de tutela, fueron notificados con la RR 0140/2019, de acuerdo al siguiente detalle: Luis Fernando Acuña Ibarra, Juan Carlos Barrientos, Luis Gualberto Campuzano Paredes, César Roberto Flores Torrejón y María Teresa Vargas La Torre de Cors, el 25 de febrero de 2019; Ariela Ballesteros Arrieta, Rodo Robert López Aguanta, Emilio Serrano Machuca y Vincent Jan Nicolas el 26 del mismo mes y año; Noelia Nancy Rodríguez Cortez y Rubén Saavedra Contreras, el 1 de marzo de similar año, fechas desde la que corresponde el cómputo del plazo de seis meses para la caducidad de la acción de amparo constitucional; por lo que, al no haberse planteado el recurso de apelación, los accionantes utilizaron medios no idóneos de impugnación que no pueden considerarse válidos para el cómputo del referido término. Los impetrantes de tutela impugnaron también, las Resoluciones del Consejo Universitario H.C.U. 006/2019 y H.C.U. 027/2019, en el caso de la primera, ratifica el tenor y contenido de la RR 0140/2019; asimismo, dispuso la conformación de la comisión de auditoría académica, la cual nunca fue impugnada; por lo cual, adquirió firmeza. En el caso de la segunda, anuló todo el concurso de méritos y exámenes de competencia misma que tampoco fue impugnada, adquiriendo firmeza, de manera que igualmente, no cumplen con el principio de subsidiariedad; c) Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación del proveído de 31 de julio de 2019, señaló que la solicitud presentada por cada uno de los solicitantes de tutela, se encontraba referida a la interposición del recurso jerárquico para dejar sin efecto la RR 0140/2019; y siendo una petición inviable, se otorgó la respuesta precisa y concreta a las pretensiones efectuadas, haciéndoles conocer que no existe un procedimiento administrativo iniciado; por lo que, no correspondía pronunciar resolución en el recurso formulado, siendo esa una respuesta coherente y racional, demostrándose que el elemento congruencia no fue vulnerado, al advertir la correspondencia entre la pretensión de los solicitantes y lo respondido, no siendo exigible que la respuesta deba necesariamente ser beneficiosa; d) Respecto a la acusada vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, señaló que la respuesta otorgada fue clara al exponer las razones por las que no se atendieron los recursos planteados, de manera que la providencia de 31 de julio de 2019, no lesiona el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; tampoco el derecho a la defensa porque no se tramitó ningún proceso; e) Sobre la Resolución H.C.U. 027/2019, cuestionada por los accionantes, señaló que la misma no fue impugnada; por lo que, adquirió firmeza; y, f) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, señaló que solo fue enunciado pero no fue fundamentado, careciendo de relevancia jurídica; empero, consideró importante agregar que todos los impetrantes de tutela son actuales docentes de la Universidad y que no cesaron en sus cargos en ningún momento percibiendo la remuneración que les corresponde; asimismo, no puede alegarse como afectado el derecho al trabajo porque nunca se trabó la relación de trabajo, de manera que los memorandos entregados no surtieron efectos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 207/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 2026 a 2031, determinó conceder parcialmente la tutela solicitada; y por ello, dejó sin efecto las providencias de 18 de marzo y 31 de julio, ambas de 2019, ordenando que en base al principio de flexibilidad de los actos administrativos, la autoridad demandada, remita en el plazo de cinco días, la impugnación presentada para que sea resuelta por el Consejo Universitario; señalando lo que sigue: 1) Todo acto de la administración pública que afecte al administrado es susceptible de cuestionamiento e impugnación tal cual establece el art. 56 de la LPA, y que en el caso de autos, mediante la RR 0140/2019, fue dejada en suspenso la ejecución de los memorandos emitidos y sus efectos, causando agravio a los solicitantes de tutela, quienes impugnaron tal determinación mediante recurso de revocatoria, que no fue sustanciado ni resuelto en el fondo, pues fue rechazado mediante providencia de 18 de marzo de 2019; 2) Conforme a la previsión del art. 16 inc. v) del Estatuto Orgánico de la Universidad, el Consejo Universitario tiene atribución para conocer y considerar en grado de apelación, las resoluciones rectorales y vicerrectorales; en tal sentido, en el hipotético caso de que esa sea la vía idónea para impugnar la Resolución Rectoral, lo cierto es que se presentó un recurso de revocatoria por los accionantes que mostraba el grado de insatisfacción con dicha resolución y los agravios que les causa la misma; razón por la cual, correspondía aplicar el principio de informalismo, remitiendo a tal instancia la impugnación presentada; y, 3) En relación a la Resolución del Consejo Universitario H.C.U. 027/2019, no se evidencia que hubiera existido algún recurso de impugnación, de allí que no corresponde dejar sin efecto la misma; debiendo considerarse su vigencia y validez en función a la resolución que debe emitirse a raíz de la impugnación presentada con la RR 0140/2019, correspondiendo dejar sin efecto únicamente, las providencias de 18 de marzo y 31 de julio, ambas de 2019; toda vez que, no aplicaron el principio de informalismo, evidenciándose la vulneración del derecho a la defensa.
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RR 0555/2017 de 28 de agosto de 2017, suscrita por Eduardo Rivera Zurita, Rector de la UMRPSFXCH, emitió convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición para la admisión de docentes en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación en las carreras de Psicología y Pedagogía (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. A fs. 1613, cursa el Informe D.A.L. 766/2018 e 24 de agosto; por el cual, el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH, hizo conocer al Rector de dicha Universidad, Eduardo Rivero Zurita, que todas las resoluciones dictadas en el proceso de selección de docentes ordinarios se encuentran ejecutoriadas; por lo que, sugirió la emisión de los memorandos de designación a los docentes que resultaron ganadores del Concurso de Méritos y Exámenes de Competencias.
II.4. Por notas RR.HH. 175; RR.HH. 176; RR.HH. 177; RR.HH. 178; RR.HH. 180; RR.HH. 183; RR.HH. 184; RR.HH. 185; RR.HH. 186; RR.HH. 187; y, RR.HH. 188, suscritas el 22 de febrero de 2019, por el Director a.i. de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UMRPSFXCH, se comunicó a los solicitantes de tutela, que mediante RR 0140/2019 de 21 de febrero, fueron dejados en suspenso todos los Memorandos emitidos el 24 de agosto de 2018, a través de los cuales se los designó como docentes ordinarios contratados (fs. 1944 a 1954).
II.5. El 6 de marzo de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 07/2019, concediendo parcialmente la tutela solicitada por Norma Orieta Sánchez Echeverría, postulante que impugnó la calificación obtenida en el proceso de selección de docentes ordinarios en las materias de Educación Especial y Orientación Educativa; y, Psicodiagnóstico y Orientación Psicoeducativa (PSI 401), en el que también participó y fue declarado ganador el ahora accionante Luis Gualberto Campuzano Paredes, quien fue convocado como tercero interesado (fs. 1761 a 1772 vta.).
II.6. En la prueba presentada por la autoridad demandada, cursa la Resolución del Consejo Universitario de la UMRPSFXCH H.C.U. 006/2019 de 13 de marzo, a través del cual, ratifica en todo su tenor el contenido de la RR 0140/2019 de 21 de febrero; y, autoriza al Rector de dicha casa superior de estudios a conformar la comisión de auditoría a objeto de establecer el cumplimiento o no del procedimiento y la normativa vigente en las convocatorias públicas a concurso de méritos y exámenes de competencias y/u oposición de las Carreras de Psicología y Pedagogía de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación en el proceso de selección (fs. 1942).
II.7. Consta también, que los solicitantes de tutela plantearon recursos de revocatoria contra la RR 0140/2019 de 21 de febrero, emitiéndose la providencia de 18 de marzo de 2019, que señala que no corresponde ingresar a su consideración los mismos; toda vez que, no existe un procedimiento administrativo iniciado conforme establece el art. 39 y ss. de la LPA (fs. 1782).
II.8. Toda vez que, se presentó recurso jerárquico el 8 de abril de 2019, el Rector de la UMRPSFXCH Sergio Padilla Cortez, mediante providencia de 31 de julio de igual año, señaló que no correspondía emitir resolución por el motivo señalado en la Conclusión precedente; y añadió que efectuada una auditoría académica al Proceso de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición, para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Comunicación 2018”, producto de la cual, el Consejo Universitario emitió la Resolución H.C.U. 027/2019 de 9 de julio, anulando la referida convocatoria por todas las irregularidades y arbitrariedades detectadas a lo largo de todo el proceso, las cuales no garantizan la transparencia, imparcialidad, equidad y legalidad del mismo (fs. 1794).
II.9. En la prueba presentada por la autoridad demandada, cursan los Informes de Auditoría Académica C.A. INF. 01/2019 de 25 de junio de 2019; y, C.A. INF. 02/2019 de la misma fecha, ambos relativos al Proceso de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición, para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación correspondientes a la gestión 2018” (fs. 1955 a 1992).
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración del debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, defensa, juez natural, así como el derecho al trabajo, habida cuenta que: i) El Rector de la UMRPSFXCH, negó la consideración de los recursos de revocatoria y jerárquico que plantearon, impugnando la decisión de dejar en suspenso los memorandos de designación como docentes ordinarios titulares, que fueron obtenidos mediante concurso de méritos, sin expresar ningún fundamento legal ni fáctico que justifique la revisión de actos firmes concluidos en la gestión 2018; y, ii) El Consejo Universitario anuló todo el proceso de convocatoria en base a una auditoría académica genérica que no fue de su conocimiento.
Establecido lo anterior, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad “.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la citada Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria de ningún otro proceso ordinario ni administrativo
Con relación a que la acción de amparo constitucional no resulta ser una instancia casacional ni supletoria de ningún otro mecanismo ordinario o administrativo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló lo siguiente: “…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
En este mismo sentido, la SCP 0294/2012 de 8 junio, agregó lo que sigue: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación”. En virtud a lo cual, no le resulta posible a la jurisdicción constitucional, revisar todo el proceso judicial o administrativo del que deviene la acción tutelar, sino solamente verificara probables lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que pudiesen haber sido cometidas en la determinación final que da fin a dicho procedimiento, dado que el análisis y corrección o no de las resoluciones anteriores, le corresponderá ser repuesta a la última instancia, la misma que en caso de no hacerlo, recién corresponderá que ingrese a control constitucional.
III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La SC 1095/2010-R de 27 agosto, señaló lo siguiente: “De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo (SSCC 0258/2003-R y 0724/2003-R).
La jurisprudencia expresada, fue modulada a través de la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, precisando que el recurso debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados’.
En conclusión, se tiene que, el agraviado, a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, debe demandar no sólo a la autoridad que cometió directamente la vulneración de sus derechos o garantías, sino también a aquella que por su competencia revisa esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento; es decir, debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo; de modo que, al ser ambas responsables, y deben asumir las consecuencias del acto perturbador”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración del debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, defensa, juez natural, así como el derecho al trabajo porque: a) El Rector de la UMRPSFXCH, negó la consideración de los recursos de revocatoria y jerárquico que plantearon, impugnando la decisión de dejar en suspenso los memorandos de designación como docentes titulares, que fueron obtenidos mediante concurso de méritos, sin expresar ningún fundamento legal ni fáctico que justifique la revisión de actos firmes concluidos en la gestión 2018; y, b) El Consejo Universitario anuló todo el proceso de convocatoria en base a una auditoría académica genérica que no fue de su conocimiento.
Una vez identificada la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes relativos a la misma, se evidencia que la UMRPSFXCH, en el ejercicio de sus competencias y en el marco del Reglamento de la Docencia Universitaria de San Francisco Xavier de Chuquisaca, aprobado por Resolución H.C.U. 026/2016, determina los lineamientos para la provisión de los cargos de docentes ordinarios mediante concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición, publicó la Convocatoria establecido en la RR 0555/2017 “Convocatoria a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para la admisión de Docentes en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación en las carreras de Psicología y Pedagogía gestión 2018”, estableciendo las condiciones de postulación; la Comisión Evaluadora de Méritos, los parámetros y puntajes a ser asignados en la evaluación de la documentación y méritos de los postulantes; el modo de conformación del Tribunal de Exámenes de Competencia; las reglas del examen de competencia y la notificación de resultados, así como los recursos de impugnación y las autoridades competentes para resolverlos, así una vez concluido el procedimiento de selección y designación, este fue oficializado mediante la entrega de los memorandos de designación a los ganadores del citado concurso de méritos y examen de competencia o examen de oposición.
Posteriormente, Sergio Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, quien asumió funciones luego de que la anterior autoridad cumpliera su periodo de actividades, tomó conocimiento sobre la existencia del proceso de selección cumplido por su predecesor; y, con el argumento que la cédula de docentes de la referida casa superior de estudios, expresó su rechazo al procedimiento de selección, mediante nota CITE OF. F.U.D. 146/18, emitió la RR 0140/2019; por la cual, dejó en suspenso los memorandos de designación emitidos y entregados a los ganadores del concurso de méritos, ahora accionantes, abriendo de oficio un procedimiento administrativo de revisión de la Convocatoria establecida en la RR 0555/2017 “Convocatoria a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para la admisión de Docentes en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación en las carreras de Psicología y Pedagogía gestión 2018”.
Dicha RR 0140/2019, fue notificada a los once impetrantes de tutela, mediante notas RR.HH. 175; RR.HH. 176; RR.HH. 177; RR.HH. 178; RR.HH. 180; RR.HH. 183; RR.HH. 184; RR.HH. 185; RR.HH. 186; RR.HH. 187; y, RR.HH. 188, suscritas por el Director de RR.HH. de la UMRPSFXCH, el 22 de febrero de 2019, entregadas entre el 25 de igual mes y el 1 de marzo de similar año, motivando que los afectados plantearan en forma individual, recursos de revocatoria al Rector de la referida casa superior de estudios, que por providencia de 18 de igual mes y año, denegó su consideración señalando que no correspondía resolver las referidas impugnaciones en atención a que no existía un procedimiento administrativo iniciado, conforme establecen los arts. 39 y ss. de la LPA; sobre la cual, los solicitantes de tutela alegan que se les rechazó su recurso sin fundamento legal alguno.
A la par de la tramitación de dicho procedimiento, se evidencia que el 13 de marzo de 2019, el Consejo Universitario, mediante Resolución del Consejo Universitario H.C.U. 006/2019 ratificó en todo su tenor y contenido la RR 0140/2019; y, autorizó al Rector de la Universidad, conformar una comisión de auditoría para establecer si se cumplió el procedimiento y la normativa de la convocatoria pública, motivo de análisis.
Contra el rechazo a su recurso de revocatoria, los accionantes activaron recurso jerárquico que, igualmente fue desestimado por la autoridad demandada mediante providencia de 31 de julio de 2019, en la que expuso similar argumento; añadiendo que en el transcurso de ese tiempo, se efectuó una auditoría académica a la Convocatoria establecida en la RR 0555/2017 “Convocatoria a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para la admisión de Docentes en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación en las carreras de Psicología y Pedagogía gestión 2018”, producto de la cual, el Consejo Universitario emitió la Resolución H.C.U. 027/2019, anulando la convocatoria por la presunta existencia de irregularidades y arbitrariedades que no garantizarían su transparencia, imparcialidad, equidad y legalidad, concluyéndose que evidentemente existía un procedimiento administrativo iniciado de oficio por la autoridad demandada, el cual, a la fecha de emisión de la providencia de 31 de julio de 2019, estaba concluido con una Resolución anulatoria de todo el proceso de selección concluido en la gestión 2018, con la emisión de los memorándums de designación entregados a los solicitantes de tutela.
Ahora bien, remitiéndonos a los argumentos que sustentan la presente acción tutelar, se evidencia que los impetrantes de tutela, efectuaron una relación de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de defensa; sosteniendo con relación a los mismos, que el Rector de la UMRPSFXCH negó la consideración de los recursos de revocatoria y jerárquico que plantearon, impugnando la decisión de dejar en suspenso los memorándums de designación como docentes titulares, que fueron obtenidos mediante concurso de méritos, sin expresar ningún fundamento legal ni fáctico que justifique la revisión de actos firmes concluidos en la gestión 2018; y, que el Consejo Universitario anuló todo el proceso de convocatoria en base a una auditoría académica genérica que no fue de su conocimiento.
Argumentos que demuestran que los accionantes, si bien reclaman las actuaciones ejercidas por la autoridad demandada; empero también reclaman las actuaciones ejecutadas por el Consejo Universitario, ente superior de la Universidad de San Francisco Xavier que pronunció la Resolución H.C.U. 027/2019, en aplicación de lo previsto por los arts. 14 y 16 incs. a), f), s) y x) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, disponiendo “Anular todo el proceso de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición convocada por Resolución Rectoral N° 0555/2017 para la Carrera de Psicología, aprobada por Resolución HCU N° 066/2017 y para la Carrera de Pedagogía aprobada por Resolución HCU N° 067, ambas dependientes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación por todas las irregularidades y arbitrariedades detectadas a lo largo de todo el proceso que le quitan transparencia y legalidad” (sic).
Todo lo señalado, se refrenda aún más en el petitorio efectuado por los impetrantes de tutela, en cuyo tenor piden que se conceda la tutela solicitada y se disponga: 1) La nulidad de la Resolución H.C.U. 027/2019, así como de la RR 0140/2019; y, los proveídos de 18 de marzo y 31 de julio, ambos de 2019; 2) La ejecución inmediata del contenido íntegro de sus Memorándums de designación y sea de forma retroactiva; es decir, desde el 1 de marzo de 2019; 3) El pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales desde la misma fecha; y, 4) Que la autoridad demandada se abstenga de asumir medidas administrativas, como el acoso laboral o la destitución, que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales.
No obstante los reclamos y el petitorio efectuados por los solicitantes de tutela, relativos a las actuaciones ejercidas tanto por el Rector de la citada Universidad como por el Consejo Universitario; sin embargo, dirigió la presente acción únicamente contra la primera de las autoridades citadas y no así contra el citado cuerpo colegiado, el cual si bien resulta ser numeroso en su conformación y si es evidente que se encuentra representado por la precitada autoridad; sin embargo, es necesario que dicho ente figue en calidad de demandado, lo que no se cumplió en el caso de análisis. Por la misma razón, se constata que la autoridad demandada presentó su defensa y alegatos circunscrito a las actuaciones realizadas en mérito a dicha condición; dado que la presente acción no fue dirigida ni de conocimiento del Consejo Universitario, al no haber sido demandado, pese a que en última instancia, fue el que determinó la anulación del proceso de Concurso de Méritos que ahora se reclama, sino al contrario, hoy se pretende presentar erróneamente este mecanismo de defensa constitucional, como si se tratara de una instancia más de impugnación, lo cual no es posible, tal cual se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, debido a que este Tribunal, no es una instancia más dentro el proceso seguido contra los accionantes, para conocer y resolver sobre lo resuelto por el Rector, dejando de lado lo determinado por la instancia superior.
Por consiguiente, si bien el actual demandado cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar; sin embargo, al existir una instancia superior que se pronunció sobre los mismos hechos ahora denunciados, correspondía de igual manera interponer la presente acción tutelar, además contra los miembros del Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, consecuentemente, al no haber obrado en dicho sentido, incumplió con la legitimación pasiva desarrollada anteriormente; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, al ser inviable el análisis de las actuaciones efectuadas por el Rector de la Universidad ante la existencia de actos realizadas por el ente superior como es el Consejo Universitario, que no fue denunciado en la presente acción de defensa.
Por lo manifestado, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre las providencias pronunciadas por la primera de las autoridades citadas, puesto que, conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta no se constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso administrativo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esto en virtud a que cada decisión emitida tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que se pudiesen ocasionar en su emisión; es decir, su análisis es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley; en este contexto, siendo que en el caso de la RR 0140/2019, por la que se determinó dejar en suspenso los Memorándums emitidos en favor de los accionantes, en los hechos fue refrendada por la Resolución de Consejo Universitario H.C.U. 027/2019, que anuló todo el proceso de convocatoria; este Tribunal tiene vetada la posibilidad de ingresar al análisis del contenido, los recursos y providencias que hubieran sido dictados por la autoridad demandada, dado que la intervención de la jurisdicción constitucional queda limitada solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión de la Resolución con la que se agotó la vía administrativa, que en el caso de análisis, viene a ser la pronunciada por el Consejo Universitario.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 207/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 2026 a 2031, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de lo denunciado ante el incumplimiento de la legitimación pasiva.
CORRESPONDE A LA SCP 0542/2020-S4 (viene de la pág. 21).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de las demandas
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO