SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
1)
Añadió que en el recurso de revocatoria planteado contra la RR 0140/2019, expuso los siguientes agravios: 1) El Consejo Universitario, no tiene competencia para resolver ningún recurso jerárquico pendiente puesto que el acto administrativo de selección de docentes, concluyó con la emisión de su memorándo de designación; en tal circunstancias, resulta oficioso e ilegal que la autoridad demandada, asumiera las sugerencias efectuada por funcionarios de la Universidad en las notas U.M.R.P.S.F.X.CH-F.H.C.E.-070 de 12 de febrero de 2019, suscrita por Noemí Muriel Baldiviezo Montaño, Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; OF. F.U.D. 146/18 de 25 de junio de 2018, de la Cédula Docente y principalmente, el Informe D.A.L. 113/2019 de 20 de febrero, del Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH, conforme menciona en la referida Resolución Rectoral; 2) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 07/2019 de 6 de marzo, resolvió la acción de amparo constitucional presentada por la postulante Norma Orieta Sánchez Echevarría, concediendo parcialmente la tutela solicitada, demostrándose que la citada casa superior de estudios actuó fuera de norma; toda vez que, en el citado fallo constitucional, se reconoce la incompetencia del Consejo Universitario para resolver tales impugnaciones; 3) El art. 27 incs. a), b), c), m) y q) del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, no confiere al Rector, facultad para dejar en suspenso memorandos de designación emergentes de concursos de méritos y exámenes de competencia y/u oposición concluido en todas sus fases hasta la designación de los docentes ordinarios titulares, menos para pretender que el Consejo Universitario resuelva recursos jerárquicos sin competencia, manchando todo un proceso de selección sin ningún argumento valedero y legal sobre la base de simples subjetividades que no tienen mayor relevancia y no generan ningún efecto jurídico, más aun cuando en su caso, no existieron postulantes que plantearan recursos de impugnación; y, que por lo tanto, validaron dicho proceso mediante actos libremente consentidos; 4) La Resolución Rectoral no fundamenta ni motiva las razones de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión, mucho menos explica en qué circunstancias sería competente el Consejo Universitario para resolver recursos jerárquicos, aclarando que la transcripción del Informe D.A.L. 113/2019, bajo ninguna circunstancia constituye fundamentación mucho menos motivación; por lo que, fue vulnerado el debido proceso en su vertiente defensa y su derecho al trabajo; y, 5) La RR 0140/2019, en su contenido, se refiere a las notas U.M.R.P.S.F.X.CH-F.H.C.E.-070, emitida por Noemí Muriel Baldiviezo Montaño, Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; OF. F.U.D. 146/18 de la Cédula Docente y al Informe D.A.L. 113/2019 del Jefe del Departamento de Asesoría legal de la referida Universidad, mismas que no le fueron entregadas en el momento de su notificación, limitando su derecho a la defensa porque no tiene conocimiento certero ni preciso de su contenido, más aún cuando en su caso, no condicen con el principio de verdad material, puesto que fue ganador de un proceso de selección concluido, que se pretende paralizar recurriendo a instancias que no tienen competencia para revisar recursos jerárquicos que no existen.
La autoridad demandada, mediante providencia de 18 de marzo de 2019, se negó a resolver en el fondo los agravios planteados en su recurso de revocatoria, soslayando la propia Constitución Política del Estado y los arts. 1, 2, 4, 11, 16 y 17 de la LPA, motivando la interposición de un recurso jerárquico, en el que denunció, además de lo fundamentado anteriormente, la infracción de su derecho al debido proceso por la emisión del decreto de 18 de marzo de 2019, la cual no resolvió sus agravios; y, la grave afectación de sus derechos por la paralización de la asimilación de la carga horaria de la que debía ser sujeto a partir de la gestión académica 2019.
A ello se añade, que mediante proveído de 31 de julio de 2019, notificado el 5 de agosto del mismo año, la autoridad demandada, señaló que no correspondía emitir resolución jerárquica alguna porque no existía procedimiento administrativo iniciado conforme a lo dispuesto en el art. 39 y ss. de la LPA; asimismo, aludió la existencia de un Informe de Auditoría Académica que se habría efectuado al proceso de selección de docentes que, a su vez, motivó la emisión de la Resolución H.C.U. 027/2019, anulatoria de la referida Convocatoria porque existirían irregularidades y arbitrariedades que no garantizan su transparencia, imparcialidad, equidad y legalidad.
Ahora bien, el hecho de que la autoridad demandada no respondiera en el fondo los recursos revocatorio y jerárquico interpuestos, aludiendo la inexistencia de un procedimiento administrativo iniciado y la emisión de un informe de auditoría académica, contraría a los postulados que rigen el Estado Constitucional de Derecho, reconocidos en la Norma Suprema que resguarda los derechos y garantías constitucionales de sus habitantes; más aún cuando la RR 0140/2019, no menciona o aplica una ley, reglamento o procedimiento que sustenta la decisión de dejar en suspenso su memorando de designación en la materia que merecidamente ganó en un proceso de selección abierto, transparente, legal y concluido en la pasada gestión 2018, de manera que su actuación es arbitraria y se encuentra al margen de la normativa constitucional y legal, pues se entiende que todo acto administrativo, como es la Resolución Rectoral señalada que define sus derechos o intereses legítimos, debe enmarcarse en el principio de legalidad; es impugnable mediante los recursos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo que deben ser resueltos en el fondo y en el marco del debido proceso, en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación, defensa y al juez natural, que no fueron resguardados por la autoridad demandada, quien además vulneró su derecho al trabajo.
En relación a la afirmación contenida en el proveído de 31 de julio de 2019, relativa a la existencia de un Informe de Auditoría Académica al proceso de Convocatoria establecida en la RR 0555/2017 “Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018”, que sustentaría la Resolución H.C.U. 027/2019, emitida por el Consejo Universitario, anulando todo el procedimiento de selección, señaló que este estuvo regulado por el Reglamento de la Docencia Universitaria, aprobado por Resolución H.C.U. 026/2016, que en sus arts. 92 al 95, prevé que conocidos los resultados de la calificación de méritos y del Tribunal de evaluación del examen, el postulante que se crea perjudicado, reclamará inmediatamente en forma verbal, constando su reclamo en el Acta de Evaluación, correspondiendo que el mismo sea formalizado dentro de las cuatro horas siguientes de manera escrita ante el Decano o Decana, el cual tendrá el carácter de recurso revocatorio que debería ser resuelto en el plazo máximo de veinticuatro horas de su interposición. En conocimiento de la Resolución que resuelva el indicado recurso de revocatoria, el postulante podrá en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, acudir mediante nota escrita al Vicerrector en ejercicio, quien resolverá el recurso jerárquico en el plazo de setenta y dos horas.
Una vez concluido el proceso de evaluación de méritos respecto a su postulación, no existió impugnación alguna a sus resultados que, en caso de haber sido presentados debieron resolverse por el Decano (revocatoria) o el Vicerrector de la Universidad (jerárquico); por lo que, resulta extraño y principalmente ilegal que la autoridad demandada emita la RR 0140/2019, dejando en suspenso la ejecución de su memorando de designación; y, posteriormente, la Resolución H.C.U. 027/2019, anulatoria de todo el proceso, pues se advierte que la autoridad demandada, no tiene competencia para dejar en suspenso un memorando de designación que deriva de un proceso de selección concluido y mucho menos, el Consejo Universitario tiene competencia para anular la referida convocatoria o para resolver los recursos jerárquicos inexistentes en su caso.
En ese orden de ideas, se advierte inobjetablemente, que al ser ganador de la materia de Psicología del Desarrollo Humano, el acto administrativo en su caso particular, concluyó con la emisión del Memorando APD 857/2018 de 24 de agosto; por el cual, fue designado como docente ordinario titular de la indicada materia; en tales circunstancias, resulta oficioso e ilegal pretender anular dicho proceso por una instancia que no tiene competencia para ello de acuerdo al Reglamento de la Docencia Universitaria, aprobado por Resolución H.C.U. 026/2016, conforme fue declarado por la Resolución 07/2019 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al resolver la acción de amparo constitucional planteada por Norma Orieta Sánchez Echeverría como postulante perdidosa de la convocatoria.
Consideró necesario mencionar que el art. 27 en sus incs. a), b), c) m) y g) del Estatuto Orgánico de la Universidad, no confiere al Rector y mucho menos, al Consejo Universitario, facultad para anular procesos de selección de esta naturaleza; que además concluyeron con la emisión de memorandos de designación, menos utilizando auditorías académicas para exámenes de competencia concluidos, de manera que resulta ilegal la emisión de la Resolución H.C.U. 027/2019; toda vez que, la misma no tiene ningún sustento legal, estatutario o reglamentario, resultando un acto administrativo emitido al margen de la normativa del sistema universitario de San Francisco Xavier de Chuquisaca, más aún, si se considera el contenido del Informe D.A.L. 766/2018 de 24 de agosto, dirigido al entonces Rector de la Universidad, Eduardo Rivero Zurita, a través del cual, el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la referida casa superior de estudios, señala que los exámenes de competencia fueron realizados conforme a la convocatoria; y que en la fase de impugnaciones todos los tribunales, se pronunciaron sobre los recursos que fueron expuestos por los postulantes que perdieron; por tanto, todas las Resoluciones dictadas en el proceso se encuentran ejecutoriadas.
Añade el citado informe, que el Consejo Universitario no tiene competencia para conocer y resolver ulteriores impugnaciones que podrían ser presentadas por los postulantes que perdieron la Convocatoria establecida en la RR 0555/2017 “Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018”; toda vez que, según Reglamento de la Docencia Universitaria aprobado por Resolución H.C.U. 026/2016, la última instancia de impugnación para la resolución de controversias, es el Vicerrectorado de la Universidad, consideraciones con las que sugirió, que al estar ejecutoriadas todas las resoluciones dictadas en el proceso de selección de docentes, se emitan los correspondientes memorandos de designación a los ganadores de la referida convocatoria.
Por las anomalías expuestas y la forma en la que se respondió a su recurso jerárquico con el decreto de 31 de julio de 2019, notificado el 5 de agosto de igual año, fueron vulnerados el debido proceso, en su vertiente congruencia, al no haberse respondido a ninguno de los agravios expresados; además de la vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, no expresa los fundamentos de hecho y derecho; por los que, la RR 0140/2019, resultaría ser legal; y que por ese motivo todos los argumentos de su impugnación carecerían de asidero legal, de manera que fue dejado en absoluta indefensión al constituirse en una respuesta arbitraria y contraria a los postulados de un Estado Constitucional de Derecho.
Agregó que fue vulnerado también, el principio de legalidad porque si como afirma la autoridad demandada, no existía ningún procedimiento abierto para considerar el recurso planteado, tampoco señaló cuál fue el procedimiento empleado para emitir la RR 0140/2019; toda vez que, no se menciona en absoluto ninguna base legal, estatutaria o reglamentaria que sustente tal determinación, de forma que se actuó al margen de la ley expresando únicamente la voluntad de los individuos. Acusó también, la infracción del debido proceso en su vertiente defensa.
Asimismo, alegó quebrantado el debido proceso, en su vertiente juez natural en virtud a que ni el Rector menos el Consejo Universitario, tienen competencia para anular la Convocatoria establecida en la RR 0555/2017 “Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición para Provisión de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 2018”, en virtud a que ambas instancias no fueron contempladas en el Reglamento de la Docencia Universitaria, aprobado por Resolución H.C.U. 026/2016, que reguló la indicada convocatoria, como igualmente fue señalado en el Informe D.A.L. 766/2018, suscrito por el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH y dirigido al entonces Rector de la citada casa superior de estudios, que en el mismo sentido, consideró que las resoluciones dictadas en el referido proceso de selección, se encontraban ejecutoriadas. En tales circunstancias, resulta más que evidente que la Resolución H.C.U. 027/2019, es nula de pleno derecho, citando al efecto la SCP 1047/2013 de 27 de junio y la SC 0074/2005 de 10 de octubre.
Finalmente, apuntó que todo el entuerto jurídico ocasionado por instancias incompetentes para pretender anular todo un proceso de selección consolidado y concluido a la fecha, no afecta los derechos de terceras personas porque no se presentaron impugnaciones ni recursos; en tal circunstancia, le correspondía estar cumpliendo las funciones para las que fue designado desde el 1 de marzo de 2019, de manera que fue lesionado también, el derecho al trabajo pues es la única fuente de ingresos de su familia.
Todo lo señalado, se refrenda aún más en el petitorio efectuado por los impetrantes de tutela, en cuyo tenor piden que se conceda la tutela solicitada y se disponga: 1) La nulidad de la Resolución H.C.U. 027/2019, así como de la RR 0140/2019; y, los proveídos de 18 de marzo y 31 de julio, ambos de 2019; 2) La ejecución inmediata del contenido íntegro de sus Memorándums de designación y sea de forma retroactiva; es decir, desde el 1 de marzo de 2019; 3) El pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales desde la misma fecha; y, 4) Que la autoridad demandada se abstenga de asumir medidas administrativas, como el acoso laboral o la destitución, que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales.
No obstante los reclamos y el petitorio efectuados por los solicitantes de tutela, relativos a las actuaciones ejercidas tanto por el Rector de la citada Universidad como por el Consejo Universitario; sin embargo, dirigió la presente acción únicamente contra la primera de las autoridades citadas y no así contra el citado cuerpo colegiado, el cual si bien resulta ser numeroso en su conformación y si es evidente que se encuentra representado por la precitada autoridad; sin embargo, es necesario que dicho ente figue en calidad de demandado, lo que no se cumplió en el caso de análisis. Por la misma razón, se constata que la autoridad demandada presentó su defensa y alegatos circunscrito a las actuaciones realizadas en mérito a dicha condición; dado que la presente acción no fue dirigida ni de conocimiento del Consejo Universitario, al no haber sido demandado, pese a que en última instancia, fue el que determinó la anulación del proceso de Concurso de Méritos que ahora se reclama, sino al contrario, hoy se pretende presentar erróneamente este mecanismo de defensa constitucional, como si se tratara de una instancia más de impugnación, lo cual no es posible, tal cual se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, debido a que este Tribunal, no es una instancia más dentro el proceso seguido contra los accionantes, para conocer y resolver sobre lo resuelto por el Rector, dejando de lado lo determinado por la instancia superior.
Por consiguiente, si bien el actual demandado cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar; sin embargo, al existir una instancia superior que se pronunció sobre los mismos hechos ahora denunciados, correspondía de igual manera interponer la presente acción tutelar, además contra los miembros del Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, consecuentemente, al no haber obrado en dicho sentido, incumplió con la legitimación pasiva desarrollada anteriormente; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, al ser inviable el análisis de las actuaciones efectuadas por el Rector de la Universidad ante la existencia de actos realizadas por el ente superior como es el Consejo Universitario, que no fue denunciado en la presente acción de defensa.
Por lo manifestado, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre las providencias pronunciadas por la primera de las autoridades citadas, puesto que, conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta no se constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso administrativo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esto en virtud a que cada decisión emitida tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que se pudiesen ocasionar en su emisión; es decir, su análisis es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley; en este contexto, siendo que en el caso de la RR 0140/2019, por la que se determinó dejar en suspenso los Memorándums emitidos en favor de los accionantes, en los hechos fue refrendada por la Resolución de Consejo Universitario H.C.U. 027/2019, que anuló todo el proceso de convocatoria; este Tribunal tiene vetada la posibilidad de ingresar al análisis del contenido, los recursos y providencias que hubieran sido dictados por la autoridad demandada, dado que la intervención de la jurisdicción constitucional queda limitada solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión de la Resolución con la que se agotó la vía administrativa, que en el caso de análisis, viene a ser la pronunciada por el Consejo Universitario.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.1.1. Demanda de Emilio Serrano Machuca
- 1)
- I.1.1.2. Demanda presentada por
- I.1.1.3. Demanda interpuesta por
- I.1.1.4. Demanda interpuesta por Rubén Saavedra Contreras
- I.1.1.5. Demanda interpuesta por Luis Fernando Acuña Ibarra
- I.1.1.6. Demanda interpuesta por Ariela Ballesteros Arrieta
- I.1.1.7. Demanda interpuesta por Juan Carlos Barrientos
- I.1.1.8. Demanda interpuesta por Rodo Robert López Aguanta
- I.1.1.9. Demanda interpuesta por Noelia Nancy Rodríguez Cortez
- I.1.1.10. Demanda interpuesta por Vincent Jan Nicolas
- I.1.1.11. Demanda interpuesta por Luis Gualberto Campuzano Paredes
- i)
- conceder parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria de ningún otro proceso ordinario ni administrativo
- III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- REVOCAR en parte