SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

1)

Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 31 de enero de 2020, cursante a fs. 29 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido contra la hoy impetrante de tutela, el representante del Ministerio Público el 22 de abril de 2019, presentó imputación formal en su contra, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, a quien se le atribuyó la supuesta comisión del delito de hurto, habiéndose señalado audiencia para el 17 de mayo del mencionado año, que fue suspendida para el 7 de junio de igual año, al no estar notificada personalmente la accionante con la imputación formal; 2) Luego de haberse cumplido con las formalidades de ley; a las audiencias señaladas para el 7 y 14 de junio, 30 de julio, 29 de agosto, 25 de septiembre, 15 y 29 de octubre, 22 de noviembre todas de 2019; 2, 16 y 21 de enero de 2020 respectivamente, no concurrió la imputada a excepción de la audiencia de 22 de noviembre de 2019, empero, siete de las audiencias suspendidas, se justificaron con elementos de convicción como certificados médicos presentados por su abogado defensor, sin embargo fue declarada rebelde en tres oportunidades por su inconcurrencia injustificada a las audiencias de 25 de septiembre de dicho año; 2 y 21 de enero de 2020, siendo las dos primeras revocadas y dejadas sin efecto ante la comparecencia voluntaria de la hoy accionante; 3) Con relación a la declaratoria de rebeldía de 21 de enero del referido año, motivo de la presente acción de libertad, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se infiere que las formalidades fueron cumplidas, encontrándose las partes legalmente notificadas conforme se tiene del informe emitido por secretaría de su despacho judicial, no obstante de aquella legal notificación, la imputada Claudia Jesica Saravia Choque no acudió a dicho acto procesal, menos justificó su inasistencia con documental idónea. Si bien en la referida audiencia su defensa técnica pretendió justificar su incomparecencia con el certificado médico presentado en una anterior audiencia de 16 de enero de 2020, empero la misma ya fue valorada en su debida oportunidad y dio lugar a la suspensión de la citada audiencia, oportunidad en la que su abogado defensor no objetó, menos hizo conocer la imposibilidad de su defendida de presentarse a la audiencia que se estaba señalando para el 21 del mismo mes y año; 4) Una vez revisado y valorado el certificado médico aludido, se pudo advertir que en su última parte solo refiere reposo relativo por lo menos quince días, no existe una recomendación específica de un reposo absoluto que le impida constituirse en ese despacho judicial para asistir a la audiencia, de ahí que en una apreciación lógica, armónica y razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en un análisis integral vinculado con los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, ha sido considerado insuficiente para justificar su incomparecencia al referido actuado judicial, razón por la que atendiendo la postulación de la representación del Ministerio Público y la parte víctima se declaró su rebeldía; 5) Fueron varias las audiencias que se suspendieron por circunstancias atribuibles a la parte imputada y en las ocasiones en las que oportunamente se presentaron certificados médicos, estos se consideraron en el marco del principio de la libertad probatoria, sin que se hubiera señalado que las mismas no tendrían valor, como se pretende hacer ver en la acción de libertad, por lo que, no se vulneró derecho o garantía alguna de la parte accionante al haberle declarado rebelde por su incomparecencia injustificada, máxime si el alcance de la Ley 1173, es el de procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, evitando el retardo procesal y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; 6) La imputada pese a tener conocimiento de su declaratoria de rebeldía, no compareció ante el despacho judicial de conformidad a lo previsto en el art. 91 del CPP, a los fines de considerar la revocatoria de su rebeldía y señalarse nueva audiencia como corresponde; y, 7) Si bien la acción de libertad se configura como un medio eficaz para restituir los derechos afectados, sin embargo, en caso de que exista mecanismos procesales específicos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o aprehensión indebida, deben ser activados previamente por el interesado o afectado y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, por lo que, no es posible pretender que se realice una nueva valoración de las pruebas; correspondiendo denegar la tutela solicitada.