SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 014/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 46 a 51, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 21 de enero de 2020, por el que se declaró la rebeldía de la ahora accionante y se ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Resolución; la autoridad jurisdiccional demandada, conforme al procedimiento idóneo, reencause el presente proceso penal en relación a la situación procesal de la imputada en los términos que correspondan; fundando su fallo en los siguientes argumentos: i) De la revisión del proceso penal se pudo advertir que en el desarrollo del mismo se dieron una serie de suspensiones de varios actuados procesales, todos ellos secuenciales y justificados por documentación idónea; ii) Evidentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado que los certificados médicos sí constituyen motivo suficientemente acreditado para justificar una inasistencia a una audiencia cautelar, pero los fundamentos de las sentencias constitucionales que fueron adjuntadas van más allá, es decir, de que se estableció que no era necesario contar con el aval de un médico forense, sino que simplemente por tratarse de documentos expedidos por profesionales competentes, estos por su contenido son suficiente fundamento para acreditar aquello; elemento que no fue cuestionado ni discutido en las diversas suspensiones, lo que sí generó es la lesión que ahora se denuncia respecto a la interpretación de su contenido; iii) Se tiene un primer certificado de 15 de enero de 2020, emitido por Romina Sandra Quispe Toro, por el que diagnosticó que la hoy accionante hace un puerperio tardío complicado y un abceso de pared, no muy complicado; aspecto que por simple razonabilidad se vincula a temas de maternidad y salud e inclusive la vida de la madre que dio a luz recientemente, complicación postparto que debe ser atendida de forma debida y oportuna y además por profesional adecuado; concluyendo que la paciente debe guardar reposo relativo, sin esfuerzos físicos, por lo menos quince días, además con una continua lactancia materna exclusiva, con el añadido de que en aquella audiencia y en el propio cuaderno de control jurisdiccional se acreditó el nacimiento del hijo de la hoy impetrante de tutela, conforme se puede establecer del certificado de nacido vivo; iv) De acuerdo a la fecha de emisión de ese certificado, aquel impedimento cesaría recién o habría cesado el 30 de enero de 2020 inclusive, por lo tanto se entiende que su condición estuvo vigente por todo este tiempo, elemento que fue considerado relativa y parcialmente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada el 16 del mes y año indicados; v) Llama la atención que en la mencionada audiencia, el Juez demandado no realizó la valoración de ese medio de prueba, simplemente se limitó a señalar que en la causa penal existe una audiencia para considerar la excepción de la extinción de la acción penal impetrada por Claudia Jesica Saravia Choque, que tiene un señalamiento para el 21 de enero de 2020, y que por el principio de concentración, a fin de no llevar a cabo varías audiencias, determinó considerar en aquella fecha también la audiencia de medida cautelar como corresponde, justificando su decisión en virtud a que tenía señalada otra audiencia de cesación a la detención preventiva; a su declaratoria en comisión para la socialización de protocolo de actuación en el marco de la Ley 1173, difiriendo aquel actuado para el 21 de enero 2020; última fecha en la que se desarrolló la audiencia aparentemente de aplicación de medidas cautelares pero en el fondo pareció haberse referido al incidente de extinción, advirtiendo el Juez de la causa que ambos actuados serían tratados por separado; vi) En dicha audiencia la defensa técnica de la hoy solicitante de tutela, hizo notar que en el cuaderno de control jurisdiccional cursa un certificado médico el cual establece quince días de reposo para la imputada, no obstante a ello, el Juez a quo, mediante Auto Interlocutorio 57/2020 de igual fecha, manifestó que la imputada no se habría constituido y que su abogado defensor en la vía informativa refirió que se encontraría delicada de salud remitiéndose a un certificado presentado en la audiencia de 16 de enero de 2020, el mismo que ya fue valorado en su oportunidad, determinando en la parte dispositiva de aquel Auto, declarar la rebeldía de la imputada Claudia Jesica Saravia Choque y en emergencia del mismo conforme dispone el art. 89 del CPP, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra; vii) Una vez solicitada la reposición y resuelta el 29 de enero de 2020, se llevó a cabo una audiencia vinculada al incidente de nulidad de notificación pero relativa a la actividad procesal de otra de las partes, en esa audiencia la imputada también mediante su abogado, en la vía informativa bajo el principio de lealtad procesal, presentó un certificado médico de 21 de igual mes y año, reiterando el reposo relativo sin esfuerzo físico por al menos diez días, el que no fue valorado por la autoridad demandada, en la anterior audiencia de 21 de enero del año citado, adjuntando además jurisprudencia constitucional a objeto de orientar a la autoridad judicial de que la valoración de ese certificado debe tener otra connotación más allá de la simple formalidad, al respecto el Juez de la causa manifestó que atendiendo el planteamiento de la autoridad fiscal, respaldada por la defensa técnica de la víctima que no observó las literales presentadas, tomando en cuenta el certificado adjunto el 21 de enero de 2020, se pudo advertir que existiría una recomendación de reposo relativo sin esfuerzo físico por lo menos diez días, más siendo así al no existir observaciones de las partes y tomando en cuenta de que su despacho judicial debe velar derechos y garantías, difirió el actuado judicial para el 3 de febrero de 2020; viii) El certificado médico de 21 de enero del citado año, presentado por la ahora accionante fue además expedido por la misma profesional que ratificó la secuencia de esos diagnósticos, con reposo relativo sin esfuerzos físicos por lo menos diez días más, es decir a partir del 21 de enero del año indicado, hasta el 31 de enero de 2020 inclusive, situación ésta, por la que, la autoridad judicial debió aplicar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad en función de personas de sectores comprometidos o vulnerables, inclusive con mentalidad más protectiva y garantista de los derechos fundamentales de la imputada; más si los efectos de ese proceso penal no estaría vinculados a la posibilidad cierta de que podría ser procedente una detención preventiva; y, ix) Ahora bien, no existe diferencia alguna entre el contenido del certificado de 21 de enero de 2020 y el de 15 del mismo mes y año, pues ambos expresan el mismo tipo de impedimento “reposo relativo sin esfuerzo físico y continua lactancia materna exclusiva”, no obstante a ello, la autoridad judicial en dos actuados procesales diferentes realizó dos valoraciones totalmente sesgadas y contradictorias de ambos documentos que son idénticos y tienen una única connotación, que se traduce en la protección y el cuidado de la vida no solo del menor de edad sino de la madre que recién dio a luz, lesionando el debido proceso, puesto que, la consecuencia emergente de sus actos es la emisión potencial y latente de un mandamiento de aprehensión que coercitivamente puede ser ejecutado a objeto de conducir a la hoy impetrante de tutela ante la autoridad judicial, lo que pudiera derivar en daños irremediables en su salud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- a la protección otorgada por el Estado a la mujer embarazada y/o con hijos o hijas menores a un año de edad y por ende al ser en estado de indefensión
- Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria
- respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense;
- III.4. Análisis del caso concreto
- posnatal
- CONFIRMAR