SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
posnatal
Bajo ese entendido, la protección otorgada por el Estado a la mujer embarazada y/o con hijos o hijas menores a un año de edad se encuentra establecida en el art. 45.V de la CPE, que destaca el hecho de que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal, normativa legal que fue omitida por la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que no dio cumplimiento a la misma, al disponer en audiencia de 21 de enero de 2020, su rebeldía y por cuyo efecto la emisión del mandamiento de aprehensión, sin considerar que la imputada a la fecha de realización de la audiencia cautelar, era madre de una menor lactante, con el añadido de haber tenido un parto y recuperación con complicaciones, que requiere de reposo sin esfuerzo físico, esto quiere decir, que si bien el Certificado Médico presentado por la accionante, justificando su inasistencia a la audiencia fijada para el 21 de enero de 2020, por adolecer de puerperio tardío complicado, no establece de forma expresa un cuadro de salud delicado que comprometa la vida de la accionante ni que se haya ordenado el reposo absoluto; sin embargo, tomando en cuenta que en dichos certificados médicos se prohibía el esfuerzo físico de la madre, correspondía que la autoridad demandada respete el tiempo de reposo dispuesto por la profesional médico, que hizo el seguimiento del embarazo y parto de la impetrante de tutela, a fin de garantizar la protección del derecho a la salud y a la vida de ésta, protegiendo de manera efectiva sus derechos fundamentales y garantías constitucionales no solo de la prenombrada sino de su hija menor de edad; y determinar el señalamiento de una nueva audiencia observando el tiempo requerido para su recuperación.
En virtud a todo lo expuesto, se puede advertir que el Juez demandado pronunció una Resolución arbitraria e ilegal, a pesar de la improcedencia del mandamiento de aprehensión en razón a la protección que el Estado brinda a este grupo de atención prioritaria, evidenciando que a tiempo de emitirse el Auto Interlocutorio 57/2020, no se consideró el tantas veces señalado Certificado Médico que determinó lo dificultoso del parto por las complicaciones propias del estado de gestación de la accionante y las recomendaciones sugeridas post parto, por lo que, al emitirse mandamiento de aprehensión, basado en la declaratoria de rebeldía que no consideró los aspectos señalados, se vulneró el derecho a la libertad y por conexitud los derechos a la salud y a la vida de la accionante, poniendo en riesgo incluso, los derechos del nasciturus; correspondiendo en consecuencia su protección vía de esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- a la protección otorgada por el Estado a la mujer embarazada y/o con hijos o hijas menores a un año de edad y por ende al ser en estado de indefensión
- Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria
- respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense;
- III.4. Análisis del caso concreto
- posnatal
- CONFIRMAR