SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, el 21 de enero de 2020, luego de varias audiencias suspendidas debido al cuadro clínico en el que se encontraba por su estado de gestación y ulteriores complicaciones, se instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual la defensa técnica le hizo conocer al Juez demandado que el certificado médico presentado con anterioridad, determinaba quince días de reposo relativo (sin esfuerzos físicos), y lactancia materna continua; entendiendo que ese documento resultaba ser un justificativo válido a efectos de acreditar una imposibilidad; sin embargo, el juzgador refirió que el merituado certificado médico ya había sido valorado, disponiendo a ultranza la declaratoria de rebeldía de su persona, sin observar que toda autoridad que administra justicia, debe velar por la integridad de una persona, más aun cuando es parte componente de un bloque de vulnerabilidad que en su caso, demostró idóneamente su imposibilidad de acudir al llamado de la autoridad demandada; en virtud a que tuvo un parto prematuro, declarándola rebelde el día en el que daba a luz.
La jurisprudencia constitucional establece que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa oportuno y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal; razonamiento emergente de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Añadió que, la SCP 0513/2018-S3 de 25 de septiembre, hace referencia que, respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo, no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implicaría admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente.
Así también, la SCP 0170/2014-S2 de 24 de noviembre, señaló que al ser evidente el estado de gravidez de la encausada, es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tanto por la protección constitucional de la que goza la mujer embarazada, invocada por ella ante la autoridad jurisdiccional, como en consideración al derecho a la vida del ser en gestación, y que se encuentra consagrado en los arts. 15.1 y 45.V de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad; por lo que, en armonía con dichos preceptos constitucionales, el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva solo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa. Asimismo, se señaló que otro de los casos de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, constituye en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, a este efecto la SCP 0475/2012 de 4 de julio, desarrolló que las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año integran los grupos denominados vulnerables o de atención prioritaria que se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- a la protección otorgada por el Estado a la mujer embarazada y/o con hijos o hijas menores a un año de edad y por ende al ser en estado de indefensión
- Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria
- respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense;
- III.4. Análisis del caso concreto
- posnatal
- CONFIRMAR