SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, la autoridad demandada emitió el Auto de 21 de enero de 2020, por el que declaró su rebeldía, por no haber concurrido a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de aquella fecha, no obstante a que su abogado defensor presentó el certificado médico que acreditaba su imposibilidad de asistir a la audiencia fijada, en virtud de habérsele diagnosticado puerperio tardío complicado, recomendando reposo relativo sin esfuerzo físico, por al menos quince días, documento éste que al margen de no haber sido valorado por el Juez de la causa, fue considerado insuficiente para justificar su incomparecencia al referido actuado judicial.
De lo expresado por la parte impetrante de tutela como por la autoridad demandada a través de su informe, se advierte que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 16 de enero de 2020, la hoy solicitante de tutela no compareció a dicho actuado procesal, justificando su impedimento con la presentación de un certificado médico de 15 de enero del citado año, por el cual se señalaba que la misma presentaba el diagnóstico de puerperio tardío complicado, ordenando la profesional médico, reposo relativo sin esfuerzo físico por quince días, dicha documentación, en aquella oportunidad no habría sido valorada y considerada por el juez demandado, prueba de ello, fue el nuevo señalamiento de audiencia para el 21 de enero de 2020, es decir, cinco días después de aquel actuado procesal, situación que generó que en esta nueva audiencia tampoco comparezca la imputada por razones de salud que con anterioridad ya fueron puestas a conocimiento de la autoridad demandada, en mérito a ello, el abogado de la hoy accionante reiterando el certificado médico de 15 de enero de 2020 y acompañando uno nuevo de 21 del mes y año mencionados, justificó la incomparecencia de la imputada a la referida audiencia, solicitando al Juez de la causa, la consideración del certificado médico y el contenido de dicho documento; no obstante, a criterio del Juez a quo, la inconcurrencia de la impetrante de tutela no fue justificada, toda vez que, la defensa además de utilizar un documento que ya había sido valorado en la audiencia de 16 de enero de 2020, que dio lugar a la suspensión de la misma, fijándose otra audiencia para el 21 del mes y año indicados; advirtió que en dicho certificado la profesional médico ordenó reposo relativo por quince días, sin que exista una recomendación específica de un reposo absoluto que le impida constituirse en ese despacho judicial para asistir a la audiencia, razón por la que, dictó el Auto Interlocutorio 57/2020; por el que declaró rebelde a la accionante disponiendo se libre mandamiento de aprehensión en su contra, a pesar de haber acreditado que tenía problemas de salud post parto.
Ahora bien, en mérito al principio de informalismo que rige la acción de libertad, que permite ampliar el campo de su protección respecto a otros derechos por conexitud, tal el caso de los derechos a la salud y a la vida tanto de la impetrante de tutela como de su hija recién nacida, se pasará analizar el Auto Interlocutorio 57/2020, que impuso el mandamiento de aprehensión en contra de la impetrante de tutela, no obstante haberse demostrado que la misma se encontraba con un delicado estado de salud, luego de haber dado a luz a su hija.
En ese entendido, dado que la obligación de la autoridad judicial es efectuar una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, correspondía que su análisis y valoración de los certificados médicos presentados, sea efectuado de manera integrada, ya que el considerar uno solo no funda por sí misma y de manera aislada una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, es decir, con todo el historial médico reflejado a través de los certificados médicos que fueron presentados ante la autoridad demandada, y que hoy son parte de los antecedentes de esta acción de defensa; bajo ese contexto, se puede advertir que la hoy accionante tuvo un embarazo riesgoso con amenaza de parto prematuro, antecedente que confirma su estado de salud post parto que le impidió acudir al llamado de la autoridad jurisdiccional a la audiencia de medidas cautelares; sin embargo esta situación no fue considerada por el hoy demandado, quien tampoco reflexionó sobre los estándares internacionales ni nacionales, sobre la protección a mujeres con hijos menores de un año que son parte de los grupos vulnerables o de atención prioritaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- a la protección otorgada por el Estado a la mujer embarazada y/o con hijos o hijas menores a un año de edad y por ende al ser en estado de indefensión
- Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria
- respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense;
- III.4. Análisis del caso concreto
- posnatal
- CONFIRMAR