SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S4

Sucre, 16 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 32258-2019-65-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión de la Resolución 113/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 446 a 448 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Liliana Yukiko Orgaz Asanuma contra Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el de demanda de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 238 a 255, y el de subsanación de 29 del mismo mes y año (fs. 259 a 262 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2002 prestó sus servicios en la Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.), accediendo a varios cargos en el área de Operaciones Industriales, llegando a realizar durante dieciséis años, una carrera profesional en la referida empresa; empero, en abril de 2017, el reumatólogo del Seguro de Médico  de la referida empresa solicitó una interconsulta con el especialista en manos, debido al avance de su enfermedad (artritis reumática), pero después de dos meses de espera el mencionado Seguro Médico rechazó la interconsulta y la derivó a un traumatólogo general, quien luego de varios análisis, el 20 de junio del señalado año, mediante informe indicó que debía ser evaluada por un cirujano de manos al encontrarse comprometidas y en riesgo las mismas.

Luego de peregrinar durante ocho meses, el 27 de diciembre de 2017 el médico del Seguro de salud SOBOCE S.A. Rolando Pasten, solicitó interconsulta con un especialista en manos, y le recomendó que envíe un correo electrónico al referido Seguro, explicando la gravedad de su estado de salud; por lo que, el 8 de enero de 2018, vía correo electrónico solicitó al Delegado del mismo Seguro, la aprobación de la interconsulta, la cual al ser aceptada, motivó que el 19 del citado mes y año, fuera atendida por el especialista, quien dio el siguiente diagnóstico: muñeca derecho: Subluxación dorsal radio cubital distal, artritis de articulaciones radio cárpica y medio cárpica, optando por el tratamiento quirúrgico: Artrodesis radio cárpica y artroplastia de resección parcial de la articulación radio cubital distal/BOWERS; y, en la mano izquierda: Subluxación dorsal radio cubital distal, artrosis de articulación Radio escafo semilunar, optando por tratamiento quirúrgico: Artrodesis parcial radio escafo semilunar y artroplastia de resección parcial de la articulación radio cubital distal/BOWERS.

Por ello, el 2 de febrero de 2018, se sometió a la primera intervención quirúrgica de su muñeca derecha y fue operada de la cadera para obtener hueso y realizar injerto dado el avance de la enfermedad por el tiempo transcurrido, luego de una larga recuperación, el 22 de mayo del citado año, la Fisioterapeuta informó a su médico tratante que su persona se encontraba con limitación funcional a nivel de dedos, codo y hombro, debilidad muscular en brazo y antebrazo, contractura cervical, limitación en el arco de movilidad de mano en un 50% en codo, pérdida de movilidad de meñique derecho. En base a dicho diagnóstico, el Médico del Seguro de salud SOBOCE S.A., estableció que debía permanecer con baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio de ese año, momento en el que se la evaluaría nuevamente para ser sometida a la segunda cirugía de su mano izquierda.

A partir de su primera operación, los representantes legales de SOBOCE S.A. acudieron a su domicilio periódicamente a presionarla para que renuncie a su fuente de trabajo, ofreciéndole un contrato de consultoría externa por el lapso de quince meses a efecto de solventar su enfermedad por el tiempo señalado; ante su constante negativa, el Delegado del Seguro de Salud de SOBOCE S.A., conjuntamente con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la referida empresa, atentaron contra su salud y vida; toda vez que, en el informe emitido por el médico tratante presentado el 26 de junio de 2018, al Delegado del Seguro de Salud de SOBOCE S.A., como se indicó anteriormente contaba con un Certificado de Incapacidad Temporal, el cual determinaba otorgarle baja médica desde el 23 de junio al 31 de julio del señalado año; sin embargo, el Seguro arbitrariamente le otorgó una baja médica desde el 23 de junio al 1 de julio de dicho año, con el argumento de que el 2 de julio de ese año, debía regresar a recoger su segunda baja que correría a partir del 2 al 31 del citado mes y año.

Ante la mencionada arbitrariedad, el 2 de julio de 2018, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a efecto de denunciar la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud así como la no aceptación de su baja médica; y una vez recibida la citación para audiencia emitida por la Inspectora dependiente de la mencionada entidad laboral, se constituyó en instalaciones del Seguro Delegado de Salud SOBOCE S.A., para solicitar la prolongación de su baja médica; empero, le pidieron que esperara, y así lo hizo, pero el abogado de SOBOCE S.A., procedió a entregarle su carta de retiro, mediante Memorándum SGMRH-125/18 de 2 de ese mes y año, por el cual, se determinó que se prescindía de sus servicios debido a la restructuración interna del área a la que pertenecía; es decir, sin justificativo alguno y solo por realizar su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, prescindieron de sus servicios aun sabiendo que el Médico tratante emitió el Certificado y calificación de incapacidad determinando otorgar su baja médica hasta el 31 de julio del indicado año; atentando de esta manera contra sus referidos derechos, puesto que se la desvinculó de su fuente laboral en pleno proceso de recuperación y tratamiento; es decir, durante su baja médica.

En virtud a su desvinculación laboral, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral, instancia administrativa que resolvió emitir la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018 de 7 de agosto, mediante la cual dispuso que la empresa SOBOCE S.A. proceda a su reincorporación laboral, al puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; decisión contra la cual, la citada empresa presentó recurso de revocatoria, bajo el argumento de que su persona se encontraba con baja médica cinco meses, tiempo en el cual, se le canceló su salario íntegro con costo a recargo no solo a la empresa sino también al “Seguro Delgado”; por lo que, su pretensión sería abusiva y engañosa, ya que retornando a sus funciones pretendería se le reconozca mayor tiempo de baja percibiendo salario sin trabajar, y volvería a solicitar nuevos periodos de baja, desistiendo a su intención de renunciar voluntariamente. Siendo que la empresa empleadora tenía pleno conocimiento de que su enfermedad es progresiva y que requería de una segunda cirugía y por informe de 21 de marzo de 2018, pronunciado por su Médico tratante sabían que el mantenerle con incapacidad temporal les generaría costo económico empresarial; por ello, de forma abusiva procedieron a fraccionar sus días de baja médica a objeto de contar con unas horas para lograr su ilegal retiro.

Ante el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa SOBOCE S.A. contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante Resolución Administrativa (RA) 622-18 de 22 de octubre de 2018, confirmó dicha Conminatoria y rechazó el referido recurso de revocatoria; determinación contra la cual la empresa empleadora, el 29 de octubre del señalado año, interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 024/19 de 10 de enero de 2019, por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocando totalmente la señalada Conminatoria, declinando competencia ante la judicatura laboral.

Sin embargo, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 024/19 de manera infundada; toda vez que: a) Se limitó a transcribir inextenso el Informe MTEPS/DGAJ-AJ 02153/2018 de 10 de diciembre, emitido por profesionales de la Unidad de Análisis Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) No realizó una libre apreciación de prueba como corresponde; c) En su Considerando Cuarto y Quinto, equivocadamente indicó que el “Certificado de Incapacidad Temporal”, se encuentra reconocido y avalado por el Seguro Médico Delegado de SOBOCE S.A., ya que de acuerdo al informe de 26 de junio de 2018, el médico tratante determinó otorgarle baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio del citado año; en consecuencia, al tomarse en cuenta únicamente el “Certificado de Incapacidad Temporal” y no así el referido informe del médico tratante, vulneró sus derechos y transgredió la norma; puesto que, omitió hacer cumplir lo establecido en el art. 10 inc. a) del Reglamento para el Otorgamiento de Bajas Médicas y Reembolso de Subsidios de Incapacidad Temporal, que prevé que: “El médico tratante será el único facultado para expedir el Certificado de Incapacidad Temporal del asegurado, por periodos no mayores a siete días, cada vez, en consultas ambulatorias. En casos de hospitalización podrán ampliarse los plazos a juicio del médico tratante” (sic); evidenciándose con ello que, el único facultado para expedir el certificado de incapacidad es el médico tratante; por lo que, por el principio indubio pro operario, se advierte que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a momento de la emisión de la indicada Resolución Ministerial, no consideró el mencionado principio ni la señalada norma; y, d) En su Cuarto Considerando, sin fundamento alguno indicó que se tiene la certeza de que su persona cumple con las características de un trabajador de confianza, en virtud a que el cargo que desempeñaba al momento de su retiro laboral era “Sub Gerente de Seguridad Industria, Medio Ambiente y Calidad” (sic) y que de acuerdo al organigrama general por área se encontraba como tercer nivel jerárquico dentro de la empresa SOBOCE S.A.; es decir, el simple hecho de tener cargo jerárquico, fue motivo para que se tenga “CERTEZA” de que cumple con las características de una trabajadora de confianza, siendo que su persona no tiene la potestad de dirección, administración o decisión; por lo que, no se le puede considerar una trabajadora de confianza.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad social a la alimentación, y al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La nulidad de la RM 024/19 de 10 de enero de 2019, restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales; 2) Se confirme la RA 622-18 de 22 de octubre de 2018 y la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018 de 7 de agosto; y, 3) Se le califique costas al ahora demandado.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Mediante decreto de 19 de agosto de 2019, cursante a fs. 273, la audiencia pública de esta acción de amparo constitucional fue reprogramada, “En razón a una contingencia sobreviniente no imputable a los integrantes de la Sala…” (sic).

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto del referido año, según consta en el acta cursante de fs. 438 a 445 vta., en presencia de la impetrante de tutela, el representante legal de la autoridad hoy demandada y el tercero interesado acompañado de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos, manifestó lo siguiente: i) Al momento de emitir la RA 622-18, la autoridad demandada, no hizo un análisis de los hechos; ii) No se tomó en cuenta que el principio de legalidad ya no es un sometimiento exclusivamente a la ley, sino a los principios y valores que consagra la Constitución Política del Estado; iii) La decisión del hoy demandado es ilegítima por que no busca materializar el valor justicia, ya que efectuó un análisis abstracto de la situación de derechos que se debió resolver sin tomar en cuenta quienes son las personas que se encuentran en conflicto; iv) No se contextualizó dentro de los parámetros del bloque de constitucionalidad que obliga a la autoridad a tener en cuenta los sectores de riesgo y de vulnerabilidad, uno de ellos es la condición de género como mujer y por su incapacidad física emergente de una enfermedad, que de acuerdo a varias Sentencias Constitucionales Plurinacional debe ser protegida con especial énfasis; v) No se tomó en cuenta la verdad material que deviene de la valoración probatoria; por cuanto, dentro del proceso consta la documentación por el cual se la despidió indicando en la misma que es debido a una restructuración y que el departamento donde trabajaba desaparecería; luego se alegó que no habría sido eficiente en su trabajo y finalmente que sería personal de confianza, por lo que no contaría con inamovilidad funcional; por lo expuesto, se hace evidente que solo se tomaron en consideración aspectos formales y no se efectuó una valoración razonable de la prueba aportada; vi) La RM 024/19 tiene dos errores los cuales se detallan: La no consideración de la baja médica, emitida por el médico tratante; y, el tratamiento que no se dio al informe o certificación, pues su médico le otorgó baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio de 2018; contrariamente a un Certificado de Incapacidad Temporal que no debió ser tomada en cuenta por ninguna autoridad administrativa y menos por el jerárquico, ya que la misma estableció una baja pero con treinta días menos de incapacidad; y, vii) La citada Resolución Ministerial no se refirió al art. 10 del “…reglamento para el otorgamiento de bajas médicas y reembolsos de subsidios de incapacidad temporal emitido por la dirección de trabajo…” (sic), situación que no amerita discusión, apreciación ni valoración, sino simplemente su aplicación; puesto que establece que el médico tratante será el único facultado para expedir el certificado de incapacitado temporal del asegurado por periodos no mayores a siete días cada vez en consulta ambulatorias, que en caso de hospitalización podrá ampliarse los plazos a juicio del médico tratante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milton Gómez Mamani, el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 267 a 272, manifestó lo siguiente: a) La Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018, de manera errada dispuso conminar a la empresa SOBOCE S.A. a proceder con la restitución inmediata de la trabajadora al cargo que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; b) De cuerdo a los antecedentes adjuntos al expediente administrativo, resulta evidente que la accionante estableció una relación laboral con la empresa SOBOCE S.A. desde el 25 de noviembre de 2002, desarrollando diferentes funciones en los cargos asignados hasta el 2 de julio de 2018, fecha en la cual, fue retirada por Memorándum SGMRH-125/18, en la que se indicó que: “‘…la empresa por motivos de restructuración interna al área que ocupaba y que a la fecha ha dejado de existir, ha resuelto prescindir del cargo de ejecutivo de máxima jerarquía que usted tenía como Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad y por ende de sus servicios, por lo que las funciones que venía desempeñando ya no serán requeridas dentro del nuevo esquema de trabajo…’” (sic); asimismo, se advirtió que la impetrante de tutela, contaba con un certificado de incapacidad temporal anterior a su retiro de 26 de ese mes de 2018, la cual determinó otorgar baja médica a la trabajadora desde el 23 de junio al 1 de julio del citado año; así también, que el cargo que desempeñaba la solicitante de tutela al momento del retiro era el de “Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad” (sic), y de acuerdo al Auto Supremo (AS) 025 de 11 de 2015, se estableció que: “En el área del derecho laboral, esta especial característica que traduce el cargo de dirección o confianza, encuentra su razón de ser en la especial y diferente relación que éstos mantienen con el empleador” (sic). Con base a lo señalado, es posible concluir que los trabajadores de dirección o confianza son aquellos que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de responsabilidad o mando que involucran actividades revestidas de determinadas libertades y prerrogativas para ejercerlas a nombre del empleador o para sustituirlo en sus facultades de mando dentro de la organización; en ese sentido, que de acuerdo al organigrama general por áreas de la empresa SOBOCE S.A., el cargo que ocupaba la accionante se encuentra como el tercer nivel jerárquico; de esta manera, se generó en la autoridad administrativa la certeza de que la impetrante de tutela cumple con las características de una trabajadora de confianza; c) De acuerdo al criterio modulado por la SCP 1162/2016-S2 de 7 de noviembre, respecto a la estabilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores que ocupan cargos jerárquicos, señaló que: “aceptar la determinación de reincorporación del actor, significaría romper el esquema jurídico de temporalidad de los cargos ejecutivos, permaneciendo en el cargo de forma indefinida y esa no es la esencia de estos niveles funcionales”. En ese entendido, al establecerse una relación de confianza, no corresponde aplicar la estabilidad laboral que refirió la trabajadora; por cuanto, el cargo que desarrollaba se encontraba sujeto a la temporalidad del mismo, en tanto y cuanto goce de la confianza que el empleador depositó en su persona, permitiéndose su desvinculación sin otro requisito que el pago de su indemnización; d) La accionante indicó que el Médico tratante señaló que se otorgue una baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio de 2018, por lo que hubiera sido retirada de su fuente laboral durante el periodo de incapacidad temporal; sin embargo, de la documentación cursante en el expediente, se tiene la existencia de un certificado de incapacidad temporal (baja médica), reconocido y avalado por el seguro médico de SOBOCE S.A., que determinó el tiempo real de incapacidad temporal de la trabajadora, siendo desde el 23 de junio al 1 de julio de 2018; existiendo pleno consentimiento de la aceptación de ese periodo de baja médica; toda vez que, fue la accionante quien firmó dicho Certificado. Por lo tanto, no se vulneró el derecho a la salud durante el tiempo que se encontraba con baja médica; e) Debe considerarse que el objeto del procedimiento administrativo de reincorporación no es definir la naturaleza de la relación laboral sino verificar la existencia o no de despido injustificado; por lo que, correspondía desde un inicio se decline competencia ante la autoridad jurisdiccional competente, a objeto de que sea esta quien determine los derechos que le asisten a la impetrante de tutela, conforme establece el art. 9 del Código Procesal de Trabajo (CPT); motivo por el cual, no es posible verificar la existencia de despido injustificado. Por lo expuesto, se resolvió revocar las determinaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, ello conforme a la “Sentencia No.95 de 11 de agosto de 2017” (sic), que estableció que: “…el Órgano Administrativo resolverá el reclamo en tanto la solución de la controversia. En su caso, corresponderá su declinatoria por ante el órgano Judicial” (sic); f) No es función ni atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la verificación o el cumplimiento de lo previsto por el art. 10 del Reglamento para el Otorgamiento de Bajas Médicas y Reembolso de Subsidios de Incapacidad Temporal, máxime si existió consentimiento a la aceptación del periodo de baja médica otorgada, extremo que se constituye en hechos controvertidos, lo que desde un inicio impide a la Cartera del Estado su conocimiento; por ello, se dispuso la declinatoria de competencia ante la judicatura laboral, lo que no implica vulneración de derechos como erradamente alega la accionante, pues tiene expedita la vía judicial, donde deben resolverse dichos extremos; g) La RM 024/29, no definió la situación laboral entre la impetrante de tutela y la empresa SOBOCE S.A., sino que en instancia jerárquica, al evidenciarse la existencia de hechos controvertidos que merecen el conocimiento, tramitación, valoración probatoria y resolución en la vía jurisdiccional laboral, únicamente dispuso la declinatoria de su competencia; ya que como se dijo anteriormente, la mencionada instancia de acuerdo al art. 9 del indicado Código tiene plena competencia para el conocimiento del caso y no así el referido Ministerio; h) La accionante indicó que al determinar declinar competencia se vulneraron sus derechos; sin embargo, no especificó cómo es que esta Cartera estatal lesionó sus derechos al declinar competencia, por el contrario, implica que esta no es la instancia donde verdaderamente pueda hacer valer los mismos; e, i) El señalado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no obró de forma arbitraria, sino sometido a la normativa legal y dentro del marco de sus atribuciones y limitaciones. En tal sentido, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Mario Ríos Galindo, Gerente General de SOBOCE S.A., no presentó escrito alguno, así como tampoco expuso sus argumentos en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 113/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 446 a 448 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al ser la acción de amparo constitucional “una institución procesal” (sic), la identificación de los hechos significa además la individualización del acto o la omisión ilegal con toda claridad, la cual debe estar acompañada de fundamentos y argumentos de derechos; asimismo, existir nexo de causalidad; es decir, cómo es que el acto o resolución afecta los derechos individualizados por la accionante; empero, por el contrario, se advirtió que los argumentos expuestos en audiencia de la presente acción tutelar, tiene que ver en el fondo con una omisión de la autoridad administrativa, de no considerar una baja médica, o sea de la no valoración de una prueba; 2) En criterio constitucional, la valoración de la prueba, no es el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, sino un elemento del debido proceso, “…es claro cuando nos traen a colación el argumento de que existe una presunción de certeza por parte de la autoridad accionada y sienta su posicionamiento en que esta presunción de certeza jamás habría sido explicada esto no es simplemente un argumento, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de identificar qué tipo de argumento es y eso significa deficiencia en la motivación…” (sic); empero, ningún elemento del debido proceso fue invocado, pues de oficio esta Sala Constitucional no puede ingresar a su análisis; y, 3) Respecto a la situación de nexo de causalidad entre lo pretendido, la identificación del acto de omisión y los derechos expuestos por la accionante no existe la verificabilidad de lesión alguna; por lo que, se encuentran imposibilitados de introducir argumentos de oficio y resolver ultra petita.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorándum SGMRH-125/18 de 2 de julio de 2018, los Subgerentes Nacional Legal y de Recursos Humanos, ambos de SOBOCE S.A., dieron a conocer a Liliana Yukiko Orgaz Asanuma –hoy accionante– que por motivos de restructuración interna al área que ocupaba y que “a la fecha” dejó de existir, se resolvió prescindir del cargo ejecutivo de máxima jerarquía que tenía como Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad, y por ende sus servicios, por lo que las funciones que venía desempeñando ya no serían requeridas dentro del nuevo esquema de trabajo de la citada empresa, a partir del 3 de ese mes y año (fs. 28).

II.2.    Por nota presentada el 2 de julio de 2018, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la ahora accionante, denunció que encontrándose con baja médica fue desvinculada de su fuente laboral injustificada e ilegalmente; por lo que, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo (fs. 3 a 4).

II.3.    Ante la solicitud de reincorporación laboral efectuada por la accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a través del Informe MTEPS/JDT./INF-1387/2018 de 12 de julio, la Inspectora de Trabajo dependiente de la referida Jefatura, recomendó a la autoridad superior de dicha cartera laboral, se disponga la conminatoria de reincorporación a favor de Liliana Yukiko Orgaz Asanuma; por lo que, por Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018 de 7 de agosto, el Jefe de dicha Jefatura Departamental de Trabajo, dispuso la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela a su fuente laboral en la empresa SOBOCE S.A., al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como “SUB GERENTE NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD” (sic), más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 89 a 91; y, 161 a 166).

II.4.    Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, SOBOCE S.A. interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018, siendo resuelto mediante RA 622-18 de 22 de octubre de 2018, por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por el cual confirmó la Conminatoria de reincorporación y consiguientemente rechazó el mencionado recurso de revocatoria (fs. 104 a 107; y, 124 a 129).

 

II.5.    Contra la RA 622-18, la empresa SOBOCE S.A., a través de memorial presentado el 12 de noviembre de 2018 (fs. 138 a 141 vta.), interpuso recurso jerárquico; el cual por RM 024/19 de 10 enero de 2019, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces –Cartera estatal hoy demandada–, resolvió revocar totalmente la RA 622-18 y la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018, declinando competencia ante la judicatura laboral a efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten a la trabajadora –hoy accionante– (fs. 151 a 156).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad social a la alimentación y al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad; en virtud a que, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces emitió la RM 024/19 de 10 enero de 2019, de manera infundada, toda vez que: i) Se limitó a transcribir inextenso el Informe MTEPS/DGAJ-AJ 02153/2018 de 10 de diciembre; ii) No efectuó un análisis de los hechos; iii) No se realizó una valoración razonable de la prueba aportada, pues solo se tomó en cuenta el “Certificado de Incapacidad Temporal” y no así el informe de 26 de junio de 2018, emitido por su médico tratante que determinó otorgarle baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio del citado año; omitiendo de esta manera hacer cumplir lo establecido en el art. 10 inc. a) del Reglamento para el Otorgamiento de Bajas Médicas y Reembolso de Subsidios de Incapacidad Temporal; y, iv) En su Cuarto Considerando, indicó que se tiene la certeza de que su persona cumple con las características de un trabajador de confianza, ya que el cargo que desempeñaba al momento de su retiro laboral era “Sub Gerente de Seguridad Industria, Medio Ambiente y Calidad” (sic) y que de acuerdo al organigrama general por área se encontraba como tercer nivel jerárquico dentro de la empresa; es decir, el simple hecho de tener cargo jerárquico en SOBOCE S.A., fue motivo para que se tenga “CERTEZA” (sic) de que cumple con las características de una trabajadora de confianza.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación de las resoluciones

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, estableció que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” .

Respecto a la fundamentación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Con referencia a la valoración de la prueba, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, concluyó que: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria. Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.

Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: ‘…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…”’.

En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: “…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

Asimismo, la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero enfatizó lo siguiente: “Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. Entendimiento reiterado en la SCP 1103/2017-S2 de 9 de octubre.

De lo señalado se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, sino que su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad social a la alimentación y al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad; en virtud a que, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces emitió la RM 024/19 de 10 enero de 2019, de manera infundada, toda vez que: a) Se limitó a transcribir inextenso el Informe MTEPS/DGAJ-AJ 02153/2018 de 10 de diciembre; b) No efectuó un análisis de los hechos; c) No se realizó una valoración razonable de la prueba aportada, pues solo se tomó en cuenta el “Certificado de Incapacidad Temporal” y no así el informe de 26 de junio de 2018, emitido por su médico tratante que determinó otorgarle baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio del citado año; omitiendo de esta manera hacer cumplir lo establecido en el art. 10 inc. a) del Reglamento para el Otorgamiento de Bajas Médicas y Reembolso de Subsidios de Incapacidad Temporal; y, d) En su Cuarto Considerando, indicó que se tiene la certeza de que la accionante cumple con las características de un trabajador de confianza, ya que el cargo que desempeñaba al momento de su retiro laboral era “Sub Gerente de Seguridad Industria, Medio Ambiente y Calidad” (sic) y que de acuerdo al organigrama general por área se encontraba como tercer nivel jerárquico dentro de la empresa; es decir, el simple hecho de tener cargo jerárquico, fue motivo para que se tenga “CERTEZA” de que cumple con las características de una trabajadora de confianza.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

En ese orden, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, por Memorándum JRH-924/02 de 25 de noviembre de 2002, el Gerente Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa SOBOCE S.A., tomó los servicio de Liliana Yukiko Orgaz Asanuma –hoy accionante– como Asistente de la Gerencia Nacional de Operaciones de dicha empresa (fs. 20), y luego de varios asensos obtuvo el cargo de “Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad” (sic), mediante Memorándum SGNRG-203/14 de 24 de febrero de 2015 (fs. 26); sin embargo, el 2 de julio de 2018, a través del Memorándum SGMRH-125/18 de 2 de julio de 2018, el Subgerente Nacional Legal y el Subgerente Nacional de RR.HH., ambos de SOBOCE S.A., le dieron a conocer que por motivos de restructuración interna al área que ocupaba y que “a la fecha” dejó de existir, se resolvió prescindir del cargo ejecutivo de máxima jerarquía que tenía como Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad y por ende sus servicios, por lo que las funciones que venía desempeñando ya no serían requeridas dentro del nuevo esquema de trabajo de la citada empresa, a partir del 3 de julio de 2018; en mérito a ello, por nota presentada el 2 del mismo mes y año, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunció que encontrándose con baja médica fue desvinculada de su fuente laboral injustificada e ilegalmente; solicitando en consecuencia, su reincorporación a su fuente de trabajo.

           Ante la solicitud de reincorporación laboral efectuada por la accionante, a través del Informe MTEPS/JDT./INF-1387/2018 de 12 de julio, la Inspectora de Trabajo dependiente de la referida Jefatura, recomendó a la autoridad superior de dicha cartera laboral, se disponga la conminatoria de reincorporación a favor de la accionante; por lo que, por Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018 de 7 de agosto, el Jefe de dicha Jefatura Departamental de Trabajo, dispuso la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela a su fuente laboral en la empresa SOBOCE S.A., al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como “SUB GERENTE NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD” (sic), más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; determinación contra la cual, la citada empresa SOBOCE S.A. interpuso recurso de revocatoria, siendo resuelto el mismo mediante RA 622-18 de 22 de octubre de 2018, por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por el cual confirmó la Conminatoria de reincorporación y consiguientemente rechazó el mencionado recurso de revocatoria.

           Contra dicho fallo, la empresa SOBOCE S.A. interpuso recurso jerárquico por memorial presentado el 12 de noviembre de 2018, mismo que por RM 024/19 de 10 enero de 2019, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces, resolvió revocar totalmente la RA 622-18 y la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018, declinando competencia ante la judicatura laboral a efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten a la trabajadora; decisión que la accionante considera que es carente de fundamentación.

En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por la impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 20 de agosto de 2019, se advierte que si bien denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad social a la alimentación y al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad, las vulneraciones alegadas, se hallan reatadas al contenido de la RM 024/19, emitida en resolución del recurso jerárquico planteado por la empresa SOBOCE S.A., mediante la cual se dispuso revocar la RA 622-18 y la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018, declinando competencia ante la judicatura laboral; consecuentemente, si bien de manera expresa no se demandó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, este Tribunal, en aplicación de los principios pro actione y de aplicación directa de los derechos fundamentales, considera pertinente, analizar el fallo objetado de acuerdo a los agravios denunciados que, de los argumentos expuestos por la peticionante de tutela, cuestionan en definitiva la falta de fundamentación de la Resolución así como la omisión valorativa de la prueba presentada por su parte.

III.3.1. Sobre la presunta falta de fundamentación de la RM 024/19

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, es necesario analizar los extremos expuestos en la referida RM 024/19, es así que se tiene que, dicha determinación contiene: 1) En su primer Considerando describió cronológicamente todos los antecedentes del presente caso; 2) En su parte Considerativa segunda, realizó un análisis sobre los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, respecto a los trabajadores que ocupan cargos jerárquicos, citando normativa constitucional y la SCP 1162/2016-S2 de 7 de noviembre, que establece: “…el artículo 11 del Decreto Supremo 28699 claramente indica que ‘se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral…’. (…); es decir que los Gerentes, gozan de estabilidad laboral durante el tiempo de vigencia de sus funciones o hasta que se pierda la confianza en el mismos, porque sus cargos son por tiempo definido (…), como también son considerados personal de confianza del Directorio, por lo que la pérdida de la misma es causal justificada de despido’”; 3) Expuso que de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente administrativo, evidenció que la impetrante de tutela estableció una relación laboral con la empresa SOBOCE S.A. desde el 25 de noviembre de 2002 y que consta Certificado de Incapacidad Temporal de 26 de junio de 2018, por el cual se determinó otorgar baja médica a la trabajadora desde el 23 de junio hasta el 1 de julio de ese año; 4) Señaló que resulta pertinente hacer referencia y analizar el cargo en el que se desempeñaba la accionante al momento de su retiro, siendo el mismo Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad, considerándose un cargo jerárquico dentro de la referida empresa, citando al efecto el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo (AS) 025 de 11 de agosto de 2015, que determinó que: “los trabajadores de Dirección o confianza son aquellos que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel especial responsabilidad o mando que involucran actividades revestidas de determinadas libertades y prerrogativas para ejercerlas a nombre del empleador o para sustituir al empleador en sus facultades de mandato dentro de la organización(sic); por lo que, en ese sentido, de los documentos adjuntos y del organigrama general por áreas de la empresa empleadora, se evidenció que el cargo que la trabajadora ocupaba se encontraba en el tercer nivel jerárquico de la empresa, cumpliendo con las características de una trabajadora de confianza; 5) Concluyó que al establecerse una relación de confianza, no corresponde aplicar la estabilidad laboral que refiere la trabajadora, puesto que el cargo que desarrollaba se encontraba sujeta a la temporalidad del cargo, en tanto goce de la confianza que el empleador haya depositado en su persona, gozando de un tratamiento diferente al resto de los trabajadores, permitiéndose su desvinculación sin otro requisito que el pago de su indemnización; 6) Expuso que era oportuno señalar que la trabajadora indicó que el médico tratante habría recomendado otorgar baja médica el 23 de junio hasta el 31 de julio de 2018, evidenciándose un informe médico indicando lo referido; por lo que, Liliana Yukiko Orgaz Asanuma arguyó que fue retirada por la empresa empleadora durante el periodo de incapacidad temporal; empero, de los documentos adjuntos al expediente, se cuenta con la existencia de un Certificado de Incapacidad Temporal, reconocido y avalado por el seguro médico de la empresa SOBOCE S.A., que determina el tiempo real de incapacidad temporal de la trabajadora, siendo el mismo a partir del 23 de junio al 1 de julio de 2018, por lo que no se vulneró el derecho a la salud durante el periodo en que se encontraba con baja médica; y, 7) Finalmente, el referido fallo, señaló que debe considerarse que el objeto del procedimiento de reincorporación, no es definir la naturaleza de la relación laboral, sino verificar la existencia o no del despido injustificado; con tales fundamentos dispuso declinar competencia ante la autoridad jurisdiccional competente, a objeto de que sea ésta quien determine los derechos que le asisten a la trabajadora, conforme lo previsto por el art. 9 del CPT; en consecuencia, no resulta procedente su reincorporación.

De lo señalado se advierte que la RM 024/19, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces, al revocar totalmente la RA 622-18 y la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018 dispuesta, determinando declinar competencia ante la judicatura laboral, realizó un análisis completo sobre los actos administrativos que se produjeron en la Jefatura Departamental, hasta llegar a la referida determinación, expresando de manera razonada los fundamentos jurídicos, y la justificación que sustentan dicha decisión, señalando la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional aplicable, en observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, además de observar la coherencia y concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.

Finalmente se tiene que la RM 024/19, sustentó la declinatoria a la judicatura laboral, en razón, a las competencias que tiene de valoración de la prueba y la legalidad ordinaria y conforme establece el art. 9 del CPT, para que esa instancia determine los derechos que le corresponden a la impetrante de tutela; de lo que se concluye que la referida determinación, da a conocer fundada y motivadamente las razones de su decisión; en consecuencia, no se observa la vulneración a la debida fundamentación de la resolución; toda vez que, da certeza que conlleva a lograr el convencimiento de las partes, tampoco resulta arbitraria, y observa el valor justicia, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que respecto al referido derecho corresponde denegar de la tutela.

Con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad social a la alimentación y al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad, no corresponde pronunciarse al respecto, puesto que los mismos serán dilucidados en la judicatura laboral.

III.3.2. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria

En el desarrollo de la audiencia pública, además de reiterar lo afirmado en su memorial, la accionante añadió que tampoco hubo una correcta valoración de la prueba, dentro de la RM 024/19 impugnado, afirmando que no se realizó una valoración razonable de la prueba aportada, pues solo se hubiera tomado en cuenta el Certificado de Incapacidad Temporal (por el cual se le dio baja médica a partir del 23 de junio al 1 de julio de 2018) y no así el Informe de 26 de junio de 2018, emitido por su médico tratante que determinó otorgarle baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio del citado año.

Al respecto, si bien individualizó la prueba supuestamente obviada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, no explicó cuáles fueron los marcos de razonabilidad y equidad que fueron omitidos por esa autoridad, incumpliendo de esta manera con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, que establece que excepcionalmente este Tribunal puede revisar la labor de la valoración de la prueba, en los casos en los que se demuestre que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y cuando se demuestre que la autoridad demandada omitió arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Consiguientemente, encontrándose la RM 024/19, debidamente fundamentada y al no haber la accionante cumplido con los presupuesto para que este Tribunal pueda revisar la labor de la valoración probatoria, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 113/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 446 a 448 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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