SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
i)
La solicitante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos, manifestó lo siguiente: i) Al momento de emitir la RA 622-18, la autoridad demandada, no hizo un análisis de los hechos; ii) No se tomó en cuenta que el principio de legalidad ya no es un sometimiento exclusivamente a la ley, sino a los principios y valores que consagra la Constitución Política del Estado; iii) La decisión del hoy demandado es ilegítima por que no busca materializar el valor justicia, ya que efectuó un análisis abstracto de la situación de derechos que se debió resolver sin tomar en cuenta quienes son las personas que se encuentran en conflicto; iv) No se contextualizó dentro de los parámetros del bloque de constitucionalidad que obliga a la autoridad a tener en cuenta los sectores de riesgo y de vulnerabilidad, uno de ellos es la condición de género como mujer y por su incapacidad física emergente de una enfermedad, que de acuerdo a varias Sentencias Constitucionales Plurinacional debe ser protegida con especial énfasis; v) No se tomó en cuenta la verdad material que deviene de la valoración probatoria; por cuanto, dentro del proceso consta la documentación por el cual se la despidió indicando en la misma que es debido a una restructuración y que el departamento donde trabajaba desaparecería; luego se alegó que no habría sido eficiente en su trabajo y finalmente que sería personal de confianza, por lo que no contaría con inamovilidad funcional; por lo expuesto, se hace evidente que solo se tomaron en consideración aspectos formales y no se efectuó una valoración razonable de la prueba aportada; vi) La RM 024/19 tiene dos errores los cuales se detallan: La no consideración de la baja médica, emitida por el médico tratante; y, el tratamiento que no se dio al informe o certificación, pues su médico le otorgó baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio de 2018; contrariamente a un Certificado de Incapacidad Temporal que no debió ser tomada en cuenta por ninguna autoridad administrativa y menos por el jerárquico, ya que la misma estableció una baja pero con treinta días menos de incapacidad; y, vii) La citada Resolución Ministerial no se refirió al art. 10 del “…reglamento para el otorgamiento de bajas médicas y reembolsos de subsidios de incapacidad temporal emitido por la dirección de trabajo…” (sic), situación que no amerita discusión, apreciación ni valoración, sino simplemente su aplicación; puesto que establece que el médico tratante será el único facultado para expedir el certificado de incapacitado temporal del asegurado por periodos no mayores a siete días cada vez en consulta ambulatorias, que en caso de hospitalización podrá ampliarse los plazos a juicio del médico tratante.
La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad social a la alimentación y al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad; en virtud a que, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces emitió la RM 024/19 de 10 enero de 2019, de manera infundada, toda vez que: i) Se limitó a transcribir inextenso el Informe MTEPS/DGAJ-AJ 02153/2018 de 10 de diciembre; ii) No efectuó un análisis de los hechos; iii) No se realizó una valoración razonable de la prueba aportada, pues solo se tomó en cuenta el “Certificado de Incapacidad Temporal” y no así el informe de 26 de junio de 2018, emitido por su médico tratante que determinó otorgarle baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio del citado año; omitiendo de esta manera hacer cumplir lo establecido en el art. 10 inc. a) del Reglamento para el Otorgamiento de Bajas Médicas y Reembolso de Subsidios de Incapacidad Temporal; y, iv) En su Cuarto Considerando, indicó que se tiene la certeza de que su persona cumple con las características de un trabajador de confianza, ya que el cargo que desempeñaba al momento de su retiro laboral era “Sub Gerente de Seguridad Industria, Medio Ambiente y Calidad” (sic) y que de acuerdo al organigrama general por área se encontraba como tercer nivel jerárquico dentro de la empresa; es decir, el simple hecho de tener cargo jerárquico en SOBOCE S.A., fue motivo para que se tenga “CERTEZA” (sic) de que cumple con las características de una trabajadora de confianza.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación
- el derecho a una debida fundamentación
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
- SUB GERENTE NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD
- III.3.2. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria
- Fragmento 21
- CONFIRMAR