SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 113/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 446 a 448 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al ser la acción de amparo constitucional “una institución procesal” (sic), la identificación de los hechos significa además la individualización del acto o la omisión ilegal con toda claridad, la cual debe estar acompañada de fundamentos y argumentos de derechos; asimismo, existir nexo de causalidad; es decir, cómo es que el acto o resolución afecta los derechos individualizados por la accionante; empero, por el contrario, se advirtió que los argumentos expuestos en audiencia de la presente acción tutelar, tiene que ver en el fondo con una omisión de la autoridad administrativa, de no considerar una baja médica, o sea de la no valoración de una prueba; 2) En criterio constitucional, la valoración de la prueba, no es el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, sino un elemento del debido proceso, “…es claro cuando nos traen a colación el argumento de que existe una presunción de certeza por parte de la autoridad accionada y sienta su posicionamiento en que esta presunción de certeza jamás habría sido explicada esto no es simplemente un argumento, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de identificar qué tipo de argumento es y eso significa deficiencia en la motivación…” (sic); empero, ningún elemento del debido proceso fue invocado, pues de oficio esta Sala Constitucional no puede ingresar a su análisis; y, 3) Respecto a la situación de nexo de causalidad entre lo pretendido, la identificación del acto de omisión y los derechos expuestos por la accionante no existe la verificabilidad de lesión alguna; por lo que, se encuentran imposibilitados de introducir argumentos de oficio y resolver ultra petita.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación
- el derecho a una debida fundamentación
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
- SUB GERENTE NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD
- III.3.2. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria
- Fragmento 21
- CONFIRMAR