SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
a)
Sin embargo, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 024/19 de manera infundada; toda vez que: a) Se limitó a transcribir inextenso el Informe MTEPS/DGAJ-AJ 02153/2018 de 10 de diciembre, emitido por profesionales de la Unidad de Análisis Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) No realizó una libre apreciación de prueba como corresponde; c) En su Considerando Cuarto y Quinto, equivocadamente indicó que el “Certificado de Incapacidad Temporal”, se encuentra reconocido y avalado por el Seguro Médico Delegado de SOBOCE S.A., ya que de acuerdo al informe de 26 de junio de 2018, el médico tratante determinó otorgarle baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio del citado año; en consecuencia, al tomarse en cuenta únicamente el “Certificado de Incapacidad Temporal” y no así el referido informe del médico tratante, vulneró sus derechos y transgredió la norma; puesto que, omitió hacer cumplir lo establecido en el art. 10 inc. a) del Reglamento para el Otorgamiento de Bajas Médicas y Reembolso de Subsidios de Incapacidad Temporal, que prevé que: “El médico tratante será el único facultado para expedir el Certificado de Incapacidad Temporal del asegurado, por periodos no mayores a siete días, cada vez, en consultas ambulatorias. En casos de hospitalización podrán ampliarse los plazos a juicio del médico tratante” (sic); evidenciándose con ello que, el único facultado para expedir el certificado de incapacidad es el médico tratante; por lo que, por el principio indubio pro operario, se advierte que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a momento de la emisión de la indicada Resolución Ministerial, no consideró el mencionado principio ni la señalada norma; y, d) En su Cuarto Considerando, sin fundamento alguno indicó que se tiene la certeza de que su persona cumple con las características de un trabajador de confianza, en virtud a que el cargo que desempeñaba al momento de su retiro laboral era “Sub Gerente de Seguridad Industria, Medio Ambiente y Calidad” (sic) y que de acuerdo al organigrama general por área se encontraba como tercer nivel jerárquico dentro de la empresa SOBOCE S.A.; es decir, el simple hecho de tener cargo jerárquico, fue motivo para que se tenga “CERTEZA” de que cumple con las características de una trabajadora de confianza, siendo que su persona no tiene la potestad de dirección, administración o decisión; por lo que, no se le puede considerar una trabajadora de confianza.
Milton Gómez Mamani, el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 267 a 272, manifestó lo siguiente: a) La Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018, de manera errada dispuso conminar a la empresa SOBOCE S.A. a proceder con la restitución inmediata de la trabajadora al cargo que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; b) De cuerdo a los antecedentes adjuntos al expediente administrativo, resulta evidente que la accionante estableció una relación laboral con la empresa SOBOCE S.A. desde el 25 de noviembre de 2002, desarrollando diferentes funciones en los cargos asignados hasta el 2 de julio de 2018, fecha en la cual, fue retirada por Memorándum SGMRH-125/18, en la que se indicó que: “‘…la empresa por motivos de restructuración interna al área que ocupaba y que a la fecha ha dejado de existir, ha resuelto prescindir del cargo de ejecutivo de máxima jerarquía que usted tenía como Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad y por ende de sus servicios, por lo que las funciones que venía desempeñando ya no serán requeridas dentro del nuevo esquema de trabajo…’” (sic); asimismo, se advirtió que la impetrante de tutela, contaba con un certificado de incapacidad temporal anterior a su retiro de 26 de ese mes de 2018, la cual determinó otorgar baja médica a la trabajadora desde el 23 de junio al 1 de julio del citado año; así también, que el cargo que desempeñaba la solicitante de tutela al momento del retiro era el de “Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad” (sic), y de acuerdo al Auto Supremo (AS) 025 de 11 de 2015, se estableció que: “En el área del derecho laboral, esta especial característica que traduce el cargo de dirección o confianza, encuentra su razón de ser en la especial y diferente relación que éstos mantienen con el empleador…” (sic). Con base a lo señalado, es posible concluir que los trabajadores de dirección o confianza son aquellos que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de responsabilidad o mando que involucran actividades revestidas de determinadas libertades y prerrogativas para ejercerlas a nombre del empleador o para sustituirlo en sus facultades de mando dentro de la organización; en ese sentido, que de acuerdo al organigrama general por áreas de la empresa SOBOCE S.A., el cargo que ocupaba la accionante se encuentra como el tercer nivel jerárquico; de esta manera, se generó en la autoridad administrativa la certeza de que la impetrante de tutela cumple con las características de una trabajadora de confianza; c) De acuerdo al criterio modulado por la SCP 1162/2016-S2 de 7 de noviembre, respecto a la estabilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores que ocupan cargos jerárquicos, señaló que: “aceptar la determinación de reincorporación del actor, significaría romper el esquema jurídico de temporalidad de los cargos ejecutivos, permaneciendo en el cargo de forma indefinida y esa no es la esencia de estos niveles funcionales”. En ese entendido, al establecerse una relación de confianza, no corresponde aplicar la estabilidad laboral que refirió la trabajadora; por cuanto, el cargo que desarrollaba se encontraba sujeto a la temporalidad del mismo, en tanto y cuanto goce de la confianza que el empleador depositó en su persona, permitiéndose su desvinculación sin otro requisito que el pago de su indemnización; d) La accionante indicó que el Médico tratante señaló que se otorgue una baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio de 2018, por lo que hubiera sido retirada de su fuente laboral durante el periodo de incapacidad temporal; sin embargo, de la documentación cursante en el expediente, se tiene la existencia de un certificado de incapacidad temporal (baja médica), reconocido y avalado por el seguro médico de SOBOCE S.A., que determinó el tiempo real de incapacidad temporal de la trabajadora, siendo desde el 23 de junio al 1 de julio de 2018; existiendo pleno consentimiento de la aceptación de ese periodo de baja médica; toda vez que, fue la accionante quien firmó dicho Certificado. Por lo tanto, no se vulneró el derecho a la salud durante el tiempo que se encontraba con baja médica; e) Debe considerarse que el objeto del procedimiento administrativo de reincorporación no es definir la naturaleza de la relación laboral sino verificar la existencia o no de despido injustificado; por lo que, correspondía desde un inicio se decline competencia ante la autoridad jurisdiccional competente, a objeto de que sea esta quien determine los derechos que le asisten a la impetrante de tutela, conforme establece el art. 9 del Código Procesal de Trabajo (CPT); motivo por el cual, no es posible verificar la existencia de despido injustificado. Por lo expuesto, se resolvió revocar las determinaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, ello conforme a la “Sentencia No.95 de 11 de agosto de 2017” (sic), que estableció que: “…el Órgano Administrativo resolverá el reclamo en tanto la solución de la controversia. En su caso, corresponderá su declinatoria por ante el órgano Judicial” (sic); f) No es función ni atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la verificación o el cumplimiento de lo previsto por el art. 10 del Reglamento para el Otorgamiento de Bajas Médicas y Reembolso de Subsidios de Incapacidad Temporal, máxime si existió consentimiento a la aceptación del periodo de baja médica otorgada, extremo que se constituye en hechos controvertidos, lo que desde un inicio impide a la Cartera del Estado su conocimiento; por ello, se dispuso la declinatoria de competencia ante la judicatura laboral, lo que no implica vulneración de derechos como erradamente alega la accionante, pues tiene expedita la vía judicial, donde deben resolverse dichos extremos; g) La RM 024/29, no definió la situación laboral entre la impetrante de tutela y la empresa SOBOCE S.A., sino que en instancia jerárquica, al evidenciarse la existencia de hechos controvertidos que merecen el conocimiento, tramitación, valoración probatoria y resolución en la vía jurisdiccional laboral, únicamente dispuso la declinatoria de su competencia; ya que como se dijo anteriormente, la mencionada instancia de acuerdo al art. 9 del indicado Código tiene plena competencia para el conocimiento del caso y no así el referido Ministerio; h) La accionante indicó que al determinar declinar competencia se vulneraron sus derechos; sin embargo, no especificó cómo es que esta Cartera estatal lesionó sus derechos al declinar competencia, por el contrario, implica que esta no es la instancia donde verdaderamente pueda hacer valer los mismos; e, i) El señalado Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no obró de forma arbitraria, sino sometido a la normativa legal y dentro del marco de sus atribuciones y limitaciones. En tal sentido, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad social a la alimentación y al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad; en virtud a que, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces emitió la RM 024/19 de 10 enero de 2019, de manera infundada, toda vez que: a) Se limitó a transcribir inextenso el Informe MTEPS/DGAJ-AJ 02153/2018 de 10 de diciembre; b) No efectuó un análisis de los hechos; c) No se realizó una valoración razonable de la prueba aportada, pues solo se tomó en cuenta el “Certificado de Incapacidad Temporal” y no así el informe de 26 de junio de 2018, emitido por su médico tratante que determinó otorgarle baja médica desde el 23 de junio hasta el 31 de julio del citado año; omitiendo de esta manera hacer cumplir lo establecido en el art. 10 inc. a) del Reglamento para el Otorgamiento de Bajas Médicas y Reembolso de Subsidios de Incapacidad Temporal; y, d) En su Cuarto Considerando, indicó que se tiene la certeza de que la accionante cumple con las características de un trabajador de confianza, ya que el cargo que desempeñaba al momento de su retiro laboral era “Sub Gerente de Seguridad Industria, Medio Ambiente y Calidad” (sic) y que de acuerdo al organigrama general por área se encontraba como tercer nivel jerárquico dentro de la empresa; es decir, el simple hecho de tener cargo jerárquico, fue motivo para que se tenga “CERTEZA” de que cumple con las características de una trabajadora de confianza.
En ese orden, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, por Memorándum JRH-924/02 de 25 de noviembre de 2002, el Gerente Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa SOBOCE S.A., tomó los servicio de Liliana Yukiko Orgaz Asanuma –hoy accionante– como Asistente de la Gerencia Nacional de Operaciones de dicha empresa (fs. 20), y luego de varios asensos obtuvo el cargo de “Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad” (sic), mediante Memorándum SGNRG-203/14 de 24 de febrero de 2015 (fs. 26); sin embargo, el 2 de julio de 2018, a través del Memorándum SGMRH-125/18 de 2 de julio de 2018, el Subgerente Nacional Legal y el Subgerente Nacional de RR.HH., ambos de SOBOCE S.A., le dieron a conocer que por motivos de restructuración interna al área que ocupaba y que “a la fecha” dejó de existir, se resolvió prescindir del cargo ejecutivo de máxima jerarquía que tenía como Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad y por ende sus servicios, por lo que las funciones que venía desempeñando ya no serían requeridas dentro del nuevo esquema de trabajo de la citada empresa, a partir del 3 de julio de 2018; en mérito a ello, por nota presentada el 2 del mismo mes y año, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunció que encontrándose con baja médica fue desvinculada de su fuente laboral injustificada e ilegalmente; solicitando en consecuencia, su reincorporación a su fuente de trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación
- el derecho a una debida fundamentación
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
- SUB GERENTE NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD
- III.3.2. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria
- Fragmento 21
- CONFIRMAR