SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
1)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La nulidad de la RM 024/19 de 10 de enero de 2019, restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales; 2) Se confirme la RA 622-18 de 22 de octubre de 2018 y la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018 de 7 de agosto; y, 3) Se le califique costas al ahora demandado.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, es necesario analizar los extremos expuestos en la referida RM 024/19, es así que se tiene que, dicha determinación contiene: 1) En su primer Considerando describió cronológicamente todos los antecedentes del presente caso; 2) En su parte Considerativa segunda, realizó un análisis sobre los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, respecto a los trabajadores que ocupan cargos jerárquicos, citando normativa constitucional y la SCP 1162/2016-S2 de 7 de noviembre, que establece: “…el artículo 11 del Decreto Supremo 28699 claramente indica que ‘se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral…’. (…); es decir que los Gerentes, gozan de estabilidad laboral durante el tiempo de vigencia de sus funciones o hasta que se pierda la confianza en el mismos, porque sus cargos son por tiempo definido (…), como también son considerados personal de confianza del Directorio, por lo que la pérdida de la misma es causal justificada de despido’”; 3) Expuso que de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente administrativo, evidenció que la impetrante de tutela estableció una relación laboral con la empresa SOBOCE S.A. desde el 25 de noviembre de 2002 y que consta Certificado de Incapacidad Temporal de 26 de junio de 2018, por el cual se determinó otorgar baja médica a la trabajadora desde el 23 de junio hasta el 1 de julio de ese año; 4) Señaló que resulta pertinente hacer referencia y analizar el cargo en el que se desempeñaba la accionante al momento de su retiro, siendo el mismo Subgerente Nacional de Seguridad Industrial, Medio Ambiente y Calidad, considerándose un cargo jerárquico dentro de la referida empresa, citando al efecto el entendimiento desarrollado en el Auto Supremo (AS) 025 de 11 de agosto de 2015, que determinó que: “los trabajadores de Dirección o confianza son aquellos que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel especial responsabilidad o mando que involucran actividades revestidas de determinadas libertades y prerrogativas para ejercerlas a nombre del empleador o para sustituir al empleador en sus facultades de mandato dentro de la organización” (sic); por lo que, en ese sentido, de los documentos adjuntos y del organigrama general por áreas de la empresa empleadora, se evidenció que el cargo que la trabajadora ocupaba se encontraba en el tercer nivel jerárquico de la empresa, cumpliendo con las características de una trabajadora de confianza; 5) Concluyó que al establecerse una relación de confianza, no corresponde aplicar la estabilidad laboral que refiere la trabajadora, puesto que el cargo que desarrollaba se encontraba sujeta a la temporalidad del cargo, en tanto goce de la confianza que el empleador haya depositado en su persona, gozando de un tratamiento diferente al resto de los trabajadores, permitiéndose su desvinculación sin otro requisito que el pago de su indemnización; 6) Expuso que era oportuno señalar que la trabajadora indicó que el médico tratante habría recomendado otorgar baja médica el 23 de junio hasta el 31 de julio de 2018, evidenciándose un informe médico indicando lo referido; por lo que, Liliana Yukiko Orgaz Asanuma arguyó que fue retirada por la empresa empleadora durante el periodo de incapacidad temporal; empero, de los documentos adjuntos al expediente, se cuenta con la existencia de un Certificado de Incapacidad Temporal, reconocido y avalado por el seguro médico de la empresa SOBOCE S.A., que determina el tiempo real de incapacidad temporal de la trabajadora, siendo el mismo a partir del 23 de junio al 1 de julio de 2018, por lo que no se vulneró el derecho a la salud durante el periodo en que se encontraba con baja médica; y, 7) Finalmente, el referido fallo, señaló que debe considerarse que el objeto del procedimiento de reincorporación, no es definir la naturaleza de la relación laboral, sino verificar la existencia o no del despido injustificado; con tales fundamentos dispuso declinar competencia ante la autoridad jurisdiccional competente, a objeto de que sea ésta quien determine los derechos que le asisten a la trabajadora, conforme lo previsto por el art. 9 del CPT; en consecuencia, no resulta procedente su reincorporación.
De lo señalado se advierte que la RM 024/19, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces, al revocar totalmente la RA 622-18 y la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S.0495/109/2018 dispuesta, determinando declinar competencia ante la judicatura laboral, realizó un análisis completo sobre los actos administrativos que se produjeron en la Jefatura Departamental, hasta llegar a la referida determinación, expresando de manera razonada los fundamentos jurídicos, y la justificación que sustentan dicha decisión, señalando la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional aplicable, en observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, además de observar la coherencia y concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.
Finalmente se tiene que la RM 024/19, sustentó la declinatoria a la judicatura laboral, en razón, a las competencias que tiene de valoración de la prueba y la legalidad ordinaria y conforme establece el art. 9 del CPT, para que esa instancia determine los derechos que le corresponden a la impetrante de tutela; de lo que se concluye que la referida determinación, da a conocer fundada y motivadamente las razones de su decisión; en consecuencia, no se observa la vulneración a la debida fundamentación de la resolución; toda vez que, da certeza que conlleva a lograr el convencimiento de las partes, tampoco resulta arbitraria, y observa el valor justicia, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que respecto al referido derecho corresponde denegar de la tutela.
Con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida e integridad física, a la salud, a la seguridad social a la alimentación y al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad, no corresponde pronunciarse al respecto, puesto que los mismos serán dilucidados en la judicatura laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación
- el derecho a una debida fundamentación
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
- SUB GERENTE NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD
- III.3.2. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria
- Fragmento 21
- CONFIRMAR