SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2
Sucre, 21 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32404-2019-65-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 218/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 164 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Oscar Barreda Sequeiros contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante a fs. 1 y 69 a 79, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014 de 15 de julio, fue retirado de forma intempestiva de su fuente laboral; por ello, inició un proceso contra la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (EPSAS S.A.) dentro del cual se emitió la Sentencia 245/2016 de 22 de noviembre; por la que, se declaró probada la demanda y dispuso la reincorporación a su fuente laboral y la restitución de todos sus derechos conculcados; dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista 176/17 de 13 de julio de 2017; sin embargo, en sustanciación del recurso de casación interpuesto por la precitada Empresa, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 124/2019 de 15 de mayo, declararon improbada su demanda sin la adecuada fundamentación, motivación y realizando una incorrecta aplicación de la normativa del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-.
Así, los Magistrados supra citados señalaron que en aplicación del art. 72 del referido Reglamento, antes de activar el proceso laboral él tenía la posibilidad de presentar su reclamo ante el Comité Mixto de la referida Empresa, sin considerar que el Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014, es la prueba fundamental del despido ilegal e intempestivo del que fue objeto, advirtiéndose de tal literal que el empleador no inició en su contra un proceso disciplinario interno previamente a su desvinculación laboral; en el que, pudo asumir defensa en virtud al principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes laborales; asimismo, concluyeron que la facultad de despido es una prerrogativa del Gerente General de dicha Empresa, interpretando erróneamente el contenido del art. 62.5 con relación al art. 63.II del aludido Reglamento Interno de Personal y que el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que “…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (sic); precepto que debió ser aplicado por encima del citado Reglamento en razón a la jerarquía normativa que posee; por otra parte, el art. 58 inc. e) del mismo, establece como derecho del trabajador conservar su fuente laboral, mientras no incurra en las causales de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.
Los Magistrados demandados también aplicaron de forma equivocada la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 432 de 17 de agosto de 2018; toda vez que, no es adaptable a su caso porque los supuestos fácticos difieren.
El citado Reglamento Interno, no se encuentra legalmente aprobado conforme dispone el art. 62 de la LGT y al no estar homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de acuerdo a lo previsto en el art. 48.I de la CPE y la Resolución Ministerial (RM) 611 de 27 de agosto de 2009; no podía ser aplicado para sancionarlo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a un seguro social, citando al efecto los arts. 9.5, 45.I, 46, 48, 115.II, 117.I y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 124/2019; b) Que los Magistrados demandados pronuncien nueva resolución en el marco de los razonamientos de esta acción tutelar y del fallo constitucional a ser emitido por la Sala Constitucional; c) Su restitución laboral inmediata al mismo cargo y nivel salarial que poseía antes de su desvinculación; d) La cancelación total de sus haberes desde el día de su despido hasta su reincorporación efectiva; y, e) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 142 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo manifestó que: 1) Los Magistrados demandados indicaron que para su desvinculación laboral no era necesario que se siga un procedimiento administrativo interno, afirmación que resulta contraria a lo establecido en el art. 117 de la CPE; 2) Los aludidos incurrieron en una errónea interpretación del art. 62.5 con relación al art. 63 del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-; 3) El art. 72 del citado Reglamento, invocado por los prenombrados, regula las relaciones de trabajadores y “sindicales” y los reclamos generales, no se refiere a un procedimiento sancionatorio o régimen disciplinario, no correspondiendo su aplicación; más aún, tomando en cuenta que el art. 58 inc. b) del mismo Reglamento; en cuanto, a los derechos del trabajador, contempla el conservar su fuente de trabajo en tanto no incurra en las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, tratándose de un despido no podía elevar una de queja; razón por la que, no era viable acudir a la Comisión Mixta de la entidad, pues si bien esa instancia tenía la atribución de sustanciar un proceso administrativo interno; empero, no fue iniciado antes de su desvinculación; 4) Dichas autoridades incurrieron en una incorrecta aplicación de su propia jurisprudencia; toda vez que, el Auto Supremo 432 tiene supuestos fácticos diferentes, basados en la admisión de un hecho en la confesión judicial; y, 5) La empresa tenía la razón social de “Aguas del Illimani”, al haberla cambiado a EPSAS S.A. correspondía la adecuación de sus reglamentos internos, conforme determina el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2016, y ser homologado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional, en cuanto al Reglamento Interno de Personal aseveró que, la empresa sufrió un cambio de denominación y razón social; por lo que, jurídicamente no es la misma, constituyéndose en una Sociedad Anónima registrada; en consecuencia, debió realizar su propio Reglamento Interno y tramitar su homologación.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 86 a 88 vta., señalaron que: i) El Auto Supremo 124/2019, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en que se funda, dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda deducida, con una adecuada fundamentación, motivación y congruencia “…denotándose entonces la intención desesperada de los accionantes de amparo, el cual carece de veracidad y legalidad, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal ni decantan en la violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguna…” (sic); y, ii) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que en la acción de amparo constitucional debe efectuarse una exposición clara de los hechos, identificar los derechos y garantías que se consideran transgredidos y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; de la lectura del memorial desplegado por el impetrante de tutela se dedujo que pretende que la jurisdicción constitucional valore la legalidad ordinaria; al respecto, la jurisprudencia contenida en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que esta acción tutelar no es un medio de impugnación que efectúe la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gregorio Alberto Chávez Vargas, Interventor de EPSAS S.A., a través de su representante -José Luis Rosas Salazar-, en audiencia indicó que: a) Fue notificado “…recién el día de ayer a horas 17:00…” (sic) con la acción de amparo constitucional planteada hace un mes atrás; b) No se adjuntó el informe presentado por los demandados; lo que, le generó un estado de indefensión; no obstante aquello, hizo suyo los fundamentos del mismo; c) En cuanto a la presunta ilegalidad del Reglamento Interno de Personal, la aludida Empresa simplemente cambió de nombre y posteriormente fue intervenida por el Estado, además, se presume la constitucionalidad de cualquier norma mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario en una resolución expresa, y durante el desarrollo del proceso laboral no se probó su ilegalidad; d) El art. 72 del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.- establece que el trabajador “…en función a la dependencia que considere ser de una sanción infundada o encon[trar]se ser afectado por la nueva aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación procesal deberá plantear su reclamo o queja del hecho a su superior jerárquico…” (sic); en consecuencia, el accionante debió dirigir su reclamo ante la Comisión Mixta de esa Empresa, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 62 de dicho Reglamento; e) El prenombrado, en esta acción tutelar, produjo como prueba el Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014 que fue compulsado por la Jueza de la causa, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los Magistrados demandados, no correspondiendo a la instancia jurisdiccional volver a valorar tal literal; f) Si bien conforme sostuvo el solicitante de tutela nadie puede ser sancionado sin el debido proceso; sin embargo, si no se realizaron las protestas correspondientes, existió una aceptación taxativa de su situación respecto a las reiteradas llamadas de atención que constan en el proceso laboral ordinario, aspecto que confundió el peticionante de tutela con la inversión de la prueba; g) Contra el Auto Supremo 124/2019, el aludido pudo activar complementación y enmienda; al no hacerlo, incumplió el principio de subsidiariedad; y, h) En cuanto al pedido de anular el citado Auto Supremo, “…ninguna autoridad puede ordenar a otra que falle en el fondo respecto de una temática que es de su propia competencia por eso esta solicitud es ilegal…” (sic); por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional respecto a por qué arrimó el citado Reglamento Interno de Personal de manera incompleta sin que conste el art. 63.2 con relación al art. 62.5 que es la base de la fundamentación del prenombrado Auto Supremo, respondió que, se debe observar el art 58 inc. e) de dicho Reglamento, a la reiteración de la interrogante señaló, “…con relación al 62.5, en todo caso corrobora con el argumento de la defensa porque está diciendo, que sí se va a tratar de retiro forzozo, en base a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario dice, o sea se puede dar el retiro forzoso por esas causales incurre eso lo puede ejecutar el gerente, por eso está condicionado a la competencia de la comisión mixta, conforme señala el 58 e), eso es lo que no se interpretó correctamente y eso es lo que pedimos que se interprete, el 62.5 habla de que se puede votar” (sic); asimismo, con relación a que si “Aguas del Illimani” es la misma empresa vigente hasta julio de 2013 según la intervención; indicó que, cambio su denominación a EPSAS S.A. la gestión 2007, posteriormente se intervino, pero la empresa y los trabajadores son los mismos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 218/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 164 a 170, concedió la tutela impetrada, determinando dejar sin efecto el Auto Supremo 124/2019 y que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo con base en los argumentos expuestos en el mismo; al efecto fundamentaron que: 1) De los arts. 115 y 117.I de la CPE, se establece que el presupuesto para imponer una sanción en materia penal, sancionadora administrativa o cualquier otra, es la existencia de un previo proceso, caso contrario se entendió que se presume la culpabilidad; a criterio de dichas autoridades y del tercero interesado, el peticionante de tutela frente a su despido debió acudir a la Comisión Mixta de EPSAS S.A., en aplicación de su Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-; sin embargo, tal entendimiento no es razonable pues conforme se manifestó, la sanción debió imponerse previo proceso; en el que, el trabajador tuviera la posibilidad de estar a derecho y ofrecer sus descargos; 2) La aludida Empresa, el 15 de julio de 2014, emitió el Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014 indicando que el ahora impetrante de tutela infringió el art. 57 numerales 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del mencionado Reglamento de conformidad al art. 63 y siguientes del mismo, literal que no devino de un proceso administrativo interno, pretendiendo que se inicie uno después de su desvinculación laboral; 3) El art. 410.I de la CPE prevé que todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se encuentran sometidos a la Ley Fundamental, materializando y efectivizando su supremacía y jerarquía normativa, debiendo aplicarse por encima de cualquier norma infra constitucional; y, 4) El accionante no tuvo la posibilidad de asumir defensa antes de su destitución; para su desvinculación laboral debían concurrir causas justificadas expuestas dentro de un proceso administrativo interno, conforme determina el art. 58 inc. e) del identificado Reglamento Interno que establece como derechos del trabajador el conservar su empleo, presumiendo su inocencia hasta que no se demuestre lo contrario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014 de 15 de julio, el Interventor de EPSAS S.A., comunicó a Enrique Oscar Barreda Sequeiros -accionante-, que prescindía de sus servicios “…por haber infringido el Art. 57 inc. 1), 4), 5), 6), 8) y 10) del Reglamento Interno, de conformidad con el Art. 62 y sgtes. del mismo cuerpo normativo y al Art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el Art. 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario” (sic [fs. 8]).
II.2. En el proceso de reincorporación laboral activado por el solicitante de tutela, a través de la Sentencia 245/2016 de 22 de noviembre, la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, disponiendo que el actual representante de EPSAS S.A., proceda a la reincorporación del precitado, en el cargo que desempeñaba al momento de su despido, pago de sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad; decisión que fue confirmada por medio del Auto de Vista 176/17 de 13 de julio de 2017 (fs. 51 a 55).
II.3. En virtud al recurso de casación planteado por EPSAS S.A. -tercero interesado- contra el Auto de Vista 176/17, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- a través del Auto Supremo 124/2019 de 15 de mayo, casaron el prenombrado Auto de Vista y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda (fs. 65 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a un seguro social; alegando que, dentro del proceso de reincorporación laboral que planteó contra EPSAS S.A., los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- a través del Auto Supremo 124/2019 de 15 de mayo, casaron el Auto de Vista 176/17 de 13 de julio de 2017 y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda, sin considerar que previamente a su desvinculación laboral la Empresa precitada no le siguió un sumario administrativo interno en el que pudiera asumir defensa; asimismo, efectuaron una interpretación errónea del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-, de su propia jurisprudencia y no respetaron la jerarquía normativa de la Ley Fundamental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. El despido con justa causa se viabiliza en el marco de un debido proceso
Al respecto, la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, señaló que: «La garantía del debido proceso, consagrada por la Norma Fundamental, no solo encuentra su sustento en la normativa legal interna del país, sino en la normativa conformada por los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad; en este sentido, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su inc. 1), previene: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.
Bajo esta óptica, el art. 115.II de la CPE, estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 117.I de la Norma Suprema, previene que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
En este contexto, en el ámbito laboral esta garantía también es aplicable conforme a los razonamientos expresados en la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, que precisó lo siguiente: “El art. 117 de la CPE, estatuye: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’, de lo que se colige que ‘…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos’, conforme se sostiene en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: ‘Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo’.
Al respecto cabe señalar que, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: ‘…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso.
En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo.
Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto”’» (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014 de 15 de julio, el Interventor de EPSAS S.A., comunicó a Enrique Oscar Barreda Sequeiros -accionante-, que prescindía de sus servicios “…por haber infringido el Art. 57 inc. 1), 4), 5), 6), 8) y 10) del Reglamento Interno de Personal, de conformidad con el Art. 62 y sgtes. del mismo cuerpo normativo y al Art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el Art. 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario” (sic [Conclusión II.1]); en consecuencia, el nombrado instauró proceso de reincorporación laboral en el que a través de la Sentencia 245/2016 de 22 de noviembre, la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, disponiendo que el actual representante de la aludida Empresa, proceda a la reincorporación del precitado, en el cargo que desempeñaba al momento de su despido, pago de sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad; decisión que fue confirmada por medio del Auto de Vista 176/17 de 13 de julio de 2017 (Conclusión II.2); en virtud al recurso de casación planteado por EPSAS S.A. -tercero interesado- contra el mencionado Auto de Vista, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- a través del Auto Supremo 124/2019 de 15 de mayo, casaron el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda (Conclusión II.3).
Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al trabajo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a un seguro social; indicando que, los Magistrados demandados en el Auto Supremo 124/2019, al casar el Auto de Vista 176/17 y declarar improbada la demanda, no consideraron que previamente a su desvinculación laboral la Empresa precitada no le siguió un proceso administrativo interno en el que hubiese asumido defensa; asimismo, efectuaron una interpretación errónea del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-, de su propia jurisprudencia y no respetaron la jerarquía normativa de la Ley Fundamental.
Previamente al análisis del caso, corresponde señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia es atribución exclusiva de estos; no obstante aquello, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación previo cumplimiento de los requisitos desglosados en la jurisprudencia de la SCP 1631/2013; en ese sentido, se tiene que el peticionante de tutela expuso de manera suficiente las razones por las que considera que el Auto Supremo 124/2019 carece de fundamentación y motivación en cuanto a declarar improbada su demanda y cómo este vulnera sus derechos constitucionales.
Identificado el objeto procesal, concierne verificar si los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo precitado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo analizar su contenido en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.
En tal sentido, los Magistrados demandados por medio del Auto Supremo 124/2019, casaron el Auto de Vista 176/17 y declararon improbada la demanda, a ese efecto, en el apartado “…Fundamentos Jurídicos del fallo” (sic); en cuanto, al hecho de que no se siguió un sumario interno contra el demandante -ahora accionante- antes de proceder a su desvinculación señalaron que, “…de la revisión de obrados y, especialmente del Reglamento Interno cursante de fs. 614 a fs. 656, se tiene que tal decisión constituye una facultad del Gerente General (…) en el mismo no se establece como mecanismo obligatorio el previo sumario interno” (sic); el art. 72 del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-, prevé los mecanismos internos que garantizan los derechos del trabajador a enervar y controvertir aquella decisión, en cuya última instancia se encuentra la Comisión Mixta de dicha Empresa y al no hacer uso de dicha vía supone renuncia a su derecho y conformidad con lo decidido; por otra parte, indicaron que conforme a la jurisprudencia del Auto Supremo 432, “…la exigencia de un sumario interno previo, sólo se justifica ante la eventualidad de que los hechos atribuidos al trabajador como motivos de la desvinculación laboral se encuentren controvertidos o por su vaguedad resulten insuficientes para probar una decisión semejante” (sic); finalmente sostuvieron que, de la literal consistente en llamadas de atención, informe de “fs. 601” y el memorándum de “fs. 602”, prueban que efectivamente el peticionante de tutela incurrió en las causales por las que fue despedido.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tenemos que los componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, consisten en que el juzgador debe explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exteriorizar los motivos de forma concisa y clara, además dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender la determinación que se toma; asimismo, es necesario señalar que la fundamentación y motivación debe estar enmarcada en la norma suprema del Estado, aplicable de manera prioritaria, más aun cuando se trate de vulneración de derechos.
Al respecto, de manera específica la jurisprudencia reflejada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, nos recuerda que la Constitución Política del Estado, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Norma Suprema y las leyes, garantía que alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos; en ese sentido, para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales; la garantía del debido proceso, es aplicable en toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo; en consecuencia, la destitución es una sanción que necesariamente se impone después de haberse seguido un proceso administrativo.
En ese orden, del análisis del Auto Supremo 124/2019, se advierte que los Magistrados demandados, no expusieron una correcta fundamentación inherente a la desvinculación laboral del impetrante de tutela, dando por bien hecha su destitución sin proceso administrativo previo, sin tomar en cuenta lo consagrado en el art. 410 de la Ley Fundamental que establece que todas las personas, se encuentran sometidas a la Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sin embargo, aplicaron una norma infraconstitucional; correspondiendo en tal virtud, conceder la tutela en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.
Finalmente, en lo que atañe a la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a un seguro social, podrán ser reivindicados en la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo dar curso a lo solicitado en los incisos c), d) y e) del punto I.1.3 del petitorio de esta acción tutelar.
Es importante referir que, el art. 72 del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-, prevé que el reclamo o queja ante el superior jerárquico es el mecanismo pertinente ante una decisión o acto que afecte la relación laboral y en la eventualidad de una respuesta no satisfactoria, el trabajador debe elevar la queja ante la Comisión Mixta de esa Empresa, de persistir la contestación adversa, acudir a la jurisdicción laboral e instancias legales que considere pertinente; omitiendo así establecer de manera expresa el debido proceso que necesariamente debe ser previo a la sanción -más aún si esta es la destitución-; razón por la cual, es imperativo que la citada Empresa -ahora tercero interesado- en la adecuación y antes del registro de su Reglamento Interno de Personal, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, consolide el debido proceso previamente a la imposición de cualquier sanción a sus trabajadores; asimismo, respete y de cumplimiento a este, en su triple dimensión; vale decir, principio, derecho y garantía, en cada uno de los procesos internos que conozca, inherente a sus trabajadores.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0569/2020-S2 (viene de la pág. 13).
1° CONFIRMAR la Resolución 218/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 164 a 170, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en los términos dispuestos por la precitada Sala.
2° Exhortar a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima para que, en la adecuación y antes del registro de su Reglamento Interno de Personal, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, consolide el debido proceso previamente a la imposición de cualquier sanción a sus trabajadores; y,
3° Por Secretaria General de este Tribunal, remítase copia del presente fallo constitucional a las instancias administrativas del trabajo y jurisdiccionales en materia laboral, para su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO