SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
1)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo manifestó que: 1) Los Magistrados demandados indicaron que para su desvinculación laboral no era necesario que se siga un procedimiento administrativo interno, afirmación que resulta contraria a lo establecido en el art. 117 de la CPE; 2) Los aludidos incurrieron en una errónea interpretación del art. 62.5 con relación al art. 63 del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-; 3) El art. 72 del citado Reglamento, invocado por los prenombrados, regula las relaciones de trabajadores y “sindicales” y los reclamos generales, no se refiere a un procedimiento sancionatorio o régimen disciplinario, no correspondiendo su aplicación; más aún, tomando en cuenta que el art. 58 inc. b) del mismo Reglamento; en cuanto, a los derechos del trabajador, contempla el conservar su fuente de trabajo en tanto no incurra en las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, tratándose de un despido no podía elevar una de queja; razón por la que, no era viable acudir a la Comisión Mixta de la entidad, pues si bien esa instancia tenía la atribución de sustanciar un proceso administrativo interno; empero, no fue iniciado antes de su desvinculación; 4) Dichas autoridades incurrieron en una incorrecta aplicación de su propia jurisprudencia; toda vez que, el Auto Supremo 432 tiene supuestos fácticos diferentes, basados en la admisión de un hecho en la confesión judicial; y, 5) La empresa tenía la razón social de “Aguas del Illimani”, al haberla cambiado a EPSAS S.A. correspondía la adecuación de sus reglamentos internos, conforme determina el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2016, y ser homologado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional, en cuanto al Reglamento Interno de Personal aseveró que, la empresa sufrió un cambio de denominación y razón social; por lo que, jurídicamente no es la misma, constituyéndose en una Sociedad Anónima registrada; en consecuencia, debió realizar su propio Reglamento Interno y tramitar su homologación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo
- la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar