SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 124/2019; b) Que los Magistrados demandados pronuncien nueva resolución en el marco de los razonamientos de esta acción tutelar y del fallo constitucional a ser emitido por la Sala Constitucional; c) Su restitución laboral inmediata al mismo cargo y nivel salarial que poseía antes de su desvinculación; d) La cancelación total de sus haberes desde el día de su despido hasta su reincorporación efectiva; y, e) El pago de daños y perjuicios.

Gregorio Alberto Chávez Vargas, Interventor de EPSAS S.A., a través de su representante -José Luis Rosas Salazar-, en audiencia indicó que: a) Fue notificado “…recién el día de ayer a horas 17:00…” (sic) con la acción de amparo constitucional planteada hace un mes atrás; b) No se adjuntó el informe presentado por los demandados; lo que, le generó un estado de indefensión; no obstante aquello, hizo suyo los fundamentos del mismo; c) En cuanto a la presunta ilegalidad del Reglamento Interno de Personal, la aludida Empresa simplemente cambió de nombre y posteriormente fue intervenida por el Estado, además, se presume la constitucionalidad de cualquier norma mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario en una resolución expresa, y durante el desarrollo del proceso laboral no se probó su ilegalidad; d) El art. 72 del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.- establece que el trabajador “…en función a la dependencia que considere ser de una sanción infundada o encon[trar]se ser afectado por la nueva aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación procesal deberá plantear su reclamo o queja del hecho a su superior jerárquico…” (sic); en consecuencia, el accionante debió dirigir su reclamo ante la Comisión Mixta de esa Empresa, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 62 de dicho Reglamento; e) El prenombrado, en esta acción tutelar, produjo como prueba el Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014 que fue compulsado por la Jueza de la causa, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los Magistrados demandados, no correspondiendo a la instancia jurisdiccional volver a valorar tal literal; f) Si bien conforme sostuvo el solicitante de tutela nadie puede ser sancionado sin el debido proceso; sin embargo, si no se realizaron las protestas correspondientes, existió una aceptación taxativa de su situación respecto a las reiteradas llamadas de atención que constan en el proceso laboral ordinario, aspecto que confundió el peticionante de tutela con la inversión de la prueba; g) Contra el Auto Supremo 124/2019, el aludido pudo activar complementación y enmienda; al no hacerlo, incumplió el principio de subsidiariedad; y, h) En cuanto al pedido de anular el citado Auto Supremo, “…ninguna autoridad puede ordenar a otra que falle en el fondo respecto de una temática  que es de su propia competencia por eso esta solicitud es ilegal…” (sic); por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.