SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 124/2019; b) Que los Magistrados demandados pronuncien nueva resolución en el marco de los razonamientos de esta acción tutelar y del fallo constitucional a ser emitido por la Sala Constitucional; c) Su restitución laboral inmediata al mismo cargo y nivel salarial que poseía antes de su desvinculación; d) La cancelación total de sus haberes desde el día de su despido hasta su reincorporación efectiva; y, e) El pago de daños y perjuicios.
Gregorio Alberto Chávez Vargas, Interventor de EPSAS S.A., a través de su representante -José Luis Rosas Salazar-, en audiencia indicó que: a) Fue notificado “…recién el día de ayer a horas 17:00…” (sic) con la acción de amparo constitucional planteada hace un mes atrás; b) No se adjuntó el informe presentado por los demandados; lo que, le generó un estado de indefensión; no obstante aquello, hizo suyo los fundamentos del mismo; c) En cuanto a la presunta ilegalidad del Reglamento Interno de Personal, la aludida Empresa simplemente cambió de nombre y posteriormente fue intervenida por el Estado, además, se presume la constitucionalidad de cualquier norma mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario en una resolución expresa, y durante el desarrollo del proceso laboral no se probó su ilegalidad; d) El art. 72 del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.- establece que el trabajador “…en función a la dependencia que considere ser de una sanción infundada o encon[trar]se ser afectado por la nueva aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación procesal deberá plantear su reclamo o queja del hecho a su superior jerárquico…” (sic); en consecuencia, el accionante debió dirigir su reclamo ante la Comisión Mixta de esa Empresa, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 62 de dicho Reglamento; e) El prenombrado, en esta acción tutelar, produjo como prueba el Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014 que fue compulsado por la Jueza de la causa, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los Magistrados demandados, no correspondiendo a la instancia jurisdiccional volver a valorar tal literal; f) Si bien conforme sostuvo el solicitante de tutela nadie puede ser sancionado sin el debido proceso; sin embargo, si no se realizaron las protestas correspondientes, existió una aceptación taxativa de su situación respecto a las reiteradas llamadas de atención que constan en el proceso laboral ordinario, aspecto que confundió el peticionante de tutela con la inversión de la prueba; g) Contra el Auto Supremo 124/2019, el aludido pudo activar complementación y enmienda; al no hacerlo, incumplió el principio de subsidiariedad; y, h) En cuanto al pedido de anular el citado Auto Supremo, “…ninguna autoridad puede ordenar a otra que falle en el fondo respecto de una temática que es de su propia competencia por eso esta solicitud es ilegal…” (sic); por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo
- la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar