SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

Fundamentos Jurídicos del fallo

En tal sentido, los Magistrados demandados por medio del Auto Supremo 124/2019, casaron el Auto de Vista 176/17 y declararon improbada la demanda, a ese efecto, en el apartado “…Fundamentos Jurídicos del fallo” (sic); en cuanto, al hecho de que no se siguió un sumario interno contra el demandante -ahora accionante- antes de proceder a su desvinculación señalaron que, “…de la revisión de obrados y, especialmente del Reglamento Interno cursante de fs. 614 a fs. 656, se tiene que tal decisión constituye una facultad del Gerente General (…) en el mismo no se establece como mecanismo obligatorio el previo sumario interno” (sic); el art. 72 del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-, prevé los mecanismos internos que garantizan los derechos del trabajador a enervar y controvertir aquella decisión, en cuya última instancia se encuentra la Comisión Mixta de dicha Empresa y al no hacer uso de dicha vía supone renuncia a su derecho y conformidad con lo decidido; por otra parte, indicaron que conforme a la jurisprudencia del Auto Supremo 432, “…la exigencia de un sumario interno previo, sólo se justifica ante la eventualidad de que los hechos atribuidos al trabajador como motivos de la desvinculación laboral se encuentren controvertidos o por su vaguedad resulten insuficientes para probar una decisión semejante” (sic); finalmente sostuvieron que, de la literal consistente en llamadas de atención, informe de “fs. 601” y el memorándum de “fs. 602”, prueban que efectivamente el peticionante de tutela incurrió en las causales por las que fue despedido.  

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tenemos que los componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, consisten en que el juzgador debe explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exteriorizar los motivos de forma concisa y clara, además dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender la determinación que se toma; asimismo, es necesario señalar que la fundamentación y motivación debe estar enmarcada en la norma suprema del Estado, aplicable de manera prioritaria, más aun cuando se trate de vulneración de derechos.

Al respecto, de manera específica la jurisprudencia reflejada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, nos recuerda que la Constitución Política del Estado, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Norma Suprema y las leyes, garantía que alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos; en ese sentido, para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales; la garantía del debido proceso, es aplicable en toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo; en consecuencia, la destitución es una sanción que necesariamente se impone después de haberse seguido un proceso administrativo.

En ese orden, del análisis del Auto Supremo 124/2019, se advierte que los Magistrados demandados, no expusieron una correcta fundamentación inherente a la desvinculación laboral del impetrante de tutela, dando por bien hecha su destitución sin proceso administrativo previo, sin tomar en cuenta lo consagrado en el art. 410 de la Ley Fundamental que establece que todas las personas, se encuentran sometidas a la Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sin embargo, aplicaron una norma infraconstitucional; correspondiendo en tal virtud, conceder la tutela en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

Finalmente, en lo que atañe a la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a un seguro social, podrán ser reivindicados en la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo dar curso a lo solicitado en los incisos c), d) y e) del punto I.1.3 del petitorio de esta acción tutelar.

Es importante referir que, el art. 72 del Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-, prevé que el reclamo o queja ante el superior jerárquico es el mecanismo pertinente ante una decisión o acto que afecte la relación laboral y en la eventualidad de una respuesta no satisfactoria, el trabajador debe elevar la queja ante la Comisión Mixta de esa Empresa, de persistir la contestación adversa, acudir a la jurisdicción laboral e instancias legales que considere pertinente; omitiendo así establecer de manera expresa el debido proceso que necesariamente debe ser previo a la sanción -más aún si esta es la destitución-; razón por la cual, es imperativo que la citada Empresa -ahora tercero interesado- en la adecuación y antes del registro de su Reglamento Interno de Personal, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, consolide el debido proceso previamente a la imposición de cualquier sanción a sus trabajadores; asimismo, respete y de cumplimiento a este, en su triple dimensión; vale decir, principio, derecho y garantía, en cada uno de los procesos internos que conozca, inherente a sus trabajadores.