SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 218/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 164 a 170, concedió la tutela impetrada, determinando dejar sin efecto el Auto Supremo 124/2019 y que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo con base en los argumentos expuestos en el mismo; al efecto fundamentaron que: 1) De los arts. 115 y 117.I de la CPE, se establece que el presupuesto para imponer una sanción en materia penal, sancionadora administrativa o cualquier otra, es la existencia de un previo proceso, caso contrario se entendió que se presume la culpabilidad; a criterio de dichas autoridades y del tercero interesado, el peticionante de tutela frente a su despido debió acudir a la Comisión Mixta de EPSAS S.A., en aplicación de su Reglamento Interno de Personal de Aguas del Illimani -ahora EPSAS S.A.-; sin embargo, tal entendimiento no es razonable pues conforme se manifestó, la sanción debió imponerse previo proceso; en el que, el trabajador tuviera la posibilidad de estar a derecho y ofrecer sus descargos; 2) La aludida Empresa, el 15 de julio de 2014, emitió el Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/258/2014 indicando que el ahora impetrante de tutela infringió el art. 57 numerales 1, 4, 5, 6, 8 y 10 del mencionado Reglamento de conformidad al art. 63 y siguientes del mismo, literal que no devino de un proceso administrativo interno, pretendiendo que se inicie uno después de su desvinculación laboral; 3) El art. 410.I de la CPE prevé que todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, se encuentran sometidos a la Ley Fundamental, materializando y efectivizando su supremacía y jerarquía normativa, debiendo aplicarse por encima de cualquier norma infra constitucional; y, 4) El accionante no tuvo la posibilidad de asumir defensa antes de su destitución; para su desvinculación laboral debían concurrir causas justificadas expuestas dentro de un proceso administrativo interno, conforme determina el art. 58 inc. e) del identificado Reglamento Interno que establece como derechos del trabajador el conservar su empleo, presumiendo su inocencia hasta que no se demuestre lo contrario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo
- la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fundamentos Jurídicos del fallo
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar