SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
1)
Osman Herrera Zeballos a través de su abogado, en audiencia expresó que: 1) El art. 249 del CPC, claramente indica que los términos corren con la notificación de los seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo, cuyo plazo inició en febrero de 2018, presentándose dentro de ese tiempo la demanda; sin embargo, para la Jueza de la causa, debió previamente intervenir la “conciliadora”, la cual atiende los municipios de San José de Chiquitos, Montero, Puerto Suárez y parte de Andrés Ibáñez, habiéndosele notificado dentro del término; eso es lo único que señalaron los Vocales demandados, que hubiera sido emplazado el 22 de agosto de 2018, manifestando que la diligencia es válida y por ende interrumpe la perención, cuyo aspecto fue confundido por la autoridad a quo; 2) Las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 80/19, procedieron de forma correcta, realizando la fundamentación en tres páginas de manera clara, siendo el análisis sobre la aplicación del art. 249 del citado Código; y, 3) Cuando la Jueza de instancia dictó el Auto Interlocutorio 94, no había ninguna queja sobre la perdida de una hoja de los antecedentes; lo que, lleva a creer que no es cierto dicho extravío. Con todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y no así a partir de la notificación del demandante
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA ANULACION DEL AUTO DE VISTA de FECHA 09 DE AGOSTO DE 2.019 EMITIDO POR LA SALA CIVIL 2DA.-, DEBIENDO DISPONER SE DICTE NUEVO AUTO DE VISTA AJUSTADO A LA NORMA Y QUE NO VULNERE DERECHOS, NI SEA CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- EXTINCION POR INACTIVIDAD DEL PROCESO ORDINARIO
- b)
- CONFIRMAR