SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
La accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Los Vocales demandados en el Auto de Vista refutado, refirieron que si bien fue notificado el demandante de la causa civil el 31 de agosto de 2017, no podría ser tomado en cuenta a efecto del art. 249 del CPC, al no existir un auto de ejecutoria; sin embargo, dicha pieza extrañada fue extraída del expediente, siendo esa la principal razón para rechazar la excepción de caducidad formulada, incumpliendo el precitado artículo; por lo que, si consideraban que no se contaba con la prueba, podían consultar o exigir al Juzgado de origen; y, b) El fallo que se cuestiona carecería totalmente de fundamentación y motivación; toda vez que, si bien hizo referencia a todos los antecedentes; empero, tiene solo dos considerandos, que además son errados, y que va contra lo establecido en las SSCC “0577/2004” y “0040/2007” -no precisa fechas-, las cuales exigen que las resoluciones tienen que ser motivadas, y satisfacer a las partes procesales, aspectos no cumplidos, sino más bien, señala cuestiones al margen del contexto jurídico.
a) Que “…la ejecutoria enunciada en el punto anterior del Auto Definitivo es a partir de la fecha de vencimiento para interponer el recurso de apelación o en su defecto habiendo sido interpuesto el mismo haya merecido Auto de Vista confirmando la resolución; y no así a partir de la notificación del demandante ya que [la] normativa mencionada es clara y contundente al especificar que es a partir de la EJECUTORIA DEL AUTO DEFINITIVO, esto velando por el principio de seguridad jurídica” (sic); y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y no así a partir de la notificación del demandante
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- LA ANULACION DEL AUTO DE VISTA de FECHA 09 DE AGOSTO DE 2.019 EMITIDO POR LA SALA CIVIL 2DA.-, DEBIENDO DISPONER SE DICTE NUEVO AUTO DE VISTA AJUSTADO A LA NORMA Y QUE NO VULNERE DERECHOS, NI SEA CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- EXTINCION POR INACTIVIDAD DEL PROCESO ORDINARIO
- b)
- CONFIRMAR