SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

b)

b)  D e “…los antecedentes cursantes en obrados así como de la resolución emitida por la Juez a quo, la misma hace referencia en la resolución recurrida a un decreto de ejecutoria de fecha 22 de agosto de 2018 sin embargo de la revisión de la documentación adjunta a la excepción no cursa dicha documentación, así también menciona fundamenta que la notificación al demandante se practicó en fecha 31 de agosto de 2017 y que si bien es cierto esta situación por los argumentos expuestos en el numeral 2° de la presente resolución esta situación no se debe tomar en cuenta a efectos de la aplicación del art. 249 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, desarrollados como fueron los fundamentos por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente dicho Tribunal revocó el Auto Interlocutorio 94 que declaró probada la excepción de caducidad interpuesta por la accionante, disponiendo la prosecución de la tramitación de la causa. Decisión que es observada por haber supuestamente omitido la fundamentación y motivación en su contenido.

Sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional entendió a dichos componentes como la obligación de exponer las razones que sustentan un determinado fallo asumido de forma concisa y clara, logrando que el justiciable al momento de conocerla, comprenda el mismo, generándole convencimiento de que se actuó conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y regidos por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, cuyo despliegue permita entender los motivos de la decisión que se toma.

En ese sentido, con base en dicho razonamiento jurisprudencial y los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, no contiene una explicación ni justificación adecuada sobre la permisión de una nueva demanda activada más allá del plazo de los seis meses que prevé el art. 249 del CPC; así, con relación al primer punto sostenido por dicho fallo; respecto de que, la ejecutoria del auto definitivo no debe computarse a partir de la notificación al demandante de la causa civil -ahora tercero interesado- practicada el 31 de agosto de 2017, aseverando que “…no se debe tomar en cuenta a efectos de la aplicación del art. 249 del Código Procesal Civil” (sic), no expresa por qué a esa diligencia no aplicaría el referido precepto legal, menos relaciona ni justifica con razones atinentes que aludan necesariamente a una ejecutoria del Auto Definitivo 118, considerando que ese precepto legal expresamente disciplina que una nueva activación debe ser formalizada en el término de seis meses, cuyo punto de partida es la ejecutoria del auto definitivo; siendo imprescindible definir las justificaciones para en el caso concreto razonar sobre el aludido plazo; máxime, si en primera instancia justamente tuvo como efecto la caducidad del derecho.

Respecto del segundo sustento del fallo objeto de análisis, las autoridades jurisdiccionales demandadas, haciendo referencia a lo vertido por la Jueza a quo en el Auto recurrido, aluden a un supuesto decreto de ejecutoria de 22 de agosto de 2018, sosteniendo expresamente que, “…de la revisión de la documentación adjunta a la excepción no cursa dicha documentación…que en el caso de autos no [o]pera la aplicabilidad del art. 249 del Código Procesal Civil” (sic); es decir, determinan la revocatoria del Auto impugnado a partir de un documento cuyo contenido desconocen, apoyándose en meras suposiciones sin sustento, resultando en una decisión ausente de fundamentación probatoria para concluir que no se aplicaría al caso el precepto legal citado; máxime, si la accionante evidentemente cuestiona aquello, tanto en la excepción formulada como en la contestación al recurso de apelación; por lo que, la decisión asumida, vulnera el debido proceso en los componentes que se denuncian, y se apartó de la jurisprudencia constitucional; en razón a que, no contiene una clara y adecuada explicación para definir por la revocatoria del Auto Interlocutorio 94 que declaró la caducidad del derecho de la impetrante de tutela, correspondiendo que la tutela pedida sea concedida.

Con relación a la alegada inobservancia del principio de congruencia en su vertiente interna -de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional-, es aquella por la cual toda resolución debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, debiendo cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. En el caso de autos, los Vocales demandados al proferir que la ejecutoria del Auto Definitivo fue a partir de la fecha de vencimiento para formular el recurso de apelación, así como si hubiera sido interpuesto a partir del Auto de Vista confirmando la Resolución recurrida, para luego concluir por revocar la decisión apelada bajo el argumento de un supuesto auto de ejecutoria que expresamente hubiera marcado ese inicio, el cual -según ellos- no consta en los antecedentes; no se ajusta a un orden coherente ni racional entre la parte considerativa y la determinación asumida con los efectos de la parte dispositiva del Auto de Vista 80/19, cuyas afirmaciones se contradicen entre si al argüir criterios dispares, llevándole a emerger no en una correlación racional, además de no precisar el inicio del cómputo de los seis meses que prevé el art. 249 del CPC.

Finalmente, sobre la también denunciada vulneración de los derechos a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, habiéndose concluido -del análisis ut supra- en la ausente fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista cuestionado, resulta innecesario un pronunciamiento respecto a los mismos. Por último, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, cabe aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios, sino únicamente cuando estos se hallan relacionados con los derechos alegados como conculcados; lo que, no ocurre en el caso presente.