SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

1)

Edwin Cosme Mamani y Elías Chino Director Distrital y Técnico, ambos de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, por informe escrito de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 109 a 114 y a través de sus abogados, ratificaron el informe que brindaron el Director y Psicólogo de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, y a través de sus abogados, en audiencia informaron lo siguiente: 1) El Ministerio de Educación, emitió las RRMM 16 de 2001 y la 001/2019, que regulan el procedimiento de expulsión de estudiantes, así como la prevención contra todo maltrato físico o psicológico dentro de las unidades educativas; asimismo, la “Resolución 143/2013”, autoriza a todas las unidades educativas, a organizarse en comisiones pedagógica, de convivencia, económica e infraestructura, de modo que no se centralice la responsabilidad y autoridad en el Director; 2) Bajo esa normativa, la Dirección Distrital tomó conocimiento de la nota presentada por la madre del menor accionante, el 3 de octubre de 2019, mediante la cual solicitó la reincorporación de su hijo; motivo por el que, en virtud al “art. 232”, se actuó con la celeridad correspondiente recabando todos los informes atinentes al proceso disciplinario seguido contra el estudiante; 3) El 11 de octubre se llevó adelante la reunión entre las partes involucradas, sin embargo, tras el descargo de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, la ahora representante sin mandato del accionante, abandonó la  reunión voluntariamente y por eso es que no consta su firma en el acta respectiva; de igual forma, al no haber dejado registro del domicilio para su notificación con la Resolución Final de 14 de igual mes y  año, que determinó la suspensión definitiva y reubicación del estudiante en otra unidad educativa, no pudo hacérsele entrega física de este documento; y, 4) Cabe aclarar que se respeta el derecho a la educación de AA; por lo mismo, se dispuso para ambos estudiantes sancionados, que sean transferidos al establecimiento de su preferencia; resultando que es la madre del ahora accionante la que se rehúsa a dar cumplimiento de esta disposición en perjuicio de su propio hijo, pues el otro estudiante, ya fue reubicado en el turno nocturno del mismo Colegio, debido a la predisposición de sus padres.

A la pregunta formulada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, respondió que la Dirección Distrital verifica el incumplimiento o no del debido proceso disciplinario instaurado contra estudiantes, y en su caso, disponen la reincorporación del mismo o la ratificación de la medida asumida. En el proceso de AA, se corroboró que todo estuvo de acuerdo a las resoluciones y normativa educativa, y como alternativa “como dice el art. 108 parágrafo VI” (sic) ya es decisión del padre de familia, resultando que en la generalidad son los padres de familia quienes asumen la responsabilidad por la conducta de sus hijos y colaboran con el cambio de establecimiento educativo, lo que no sucedió en el caso de la representante sin mandato del accionante.