SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
1)
Edwin Cosme Mamani y Elías Chino Director Distrital y Técnico, ambos de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, por informe escrito de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 109 a 114 y a través de sus abogados, ratificaron el informe que brindaron el Director y Psicólogo de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, y a través de sus abogados, en audiencia informaron lo siguiente: 1) El Ministerio de Educación, emitió las RRMM 16 de 2001 y la 001/2019, que regulan el procedimiento de expulsión de estudiantes, así como la prevención contra todo maltrato físico o psicológico dentro de las unidades educativas; asimismo, la “Resolución 143/2013”, autoriza a todas las unidades educativas, a organizarse en comisiones pedagógica, de convivencia, económica e infraestructura, de modo que no se centralice la responsabilidad y autoridad en el Director; 2) Bajo esa normativa, la Dirección Distrital tomó conocimiento de la nota presentada por la madre del menor accionante, el 3 de octubre de 2019, mediante la cual solicitó la reincorporación de su hijo; motivo por el que, en virtud al “art. 232”, se actuó con la celeridad correspondiente recabando todos los informes atinentes al proceso disciplinario seguido contra el estudiante; 3) El 11 de octubre se llevó adelante la reunión entre las partes involucradas, sin embargo, tras el descargo de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, la ahora representante sin mandato del accionante, abandonó la reunión voluntariamente y por eso es que no consta su firma en el acta respectiva; de igual forma, al no haber dejado registro del domicilio para su notificación con la Resolución Final de 14 de igual mes y año, que determinó la suspensión definitiva y reubicación del estudiante en otra unidad educativa, no pudo hacérsele entrega física de este documento; y, 4) Cabe aclarar que se respeta el derecho a la educación de AA; por lo mismo, se dispuso para ambos estudiantes sancionados, que sean transferidos al establecimiento de su preferencia; resultando que es la madre del ahora accionante la que se rehúsa a dar cumplimiento de esta disposición en perjuicio de su propio hijo, pues el otro estudiante, ya fue reubicado en el turno nocturno del mismo Colegio, debido a la predisposición de sus padres.
A la pregunta formulada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, respondió que la Dirección Distrital verifica el incumplimiento o no del debido proceso disciplinario instaurado contra estudiantes, y en su caso, disponen la reincorporación del mismo o la ratificación de la medida asumida. En el proceso de AA, se corroboró que todo estuvo de acuerdo a las resoluciones y normativa educativa, y como alternativa “como dice el art. 108 parágrafo VI” (sic) ya es decisión del padre de familia, resultando que en la generalidad son los padres de familia quienes asumen la responsabilidad por la conducta de sus hijos y colaboran con el cambio de establecimiento educativo, lo que no sucedió en el caso de la representante sin mandato del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Por lo que, en base a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad, por lo que, los intérpretes y juzgadores al considerar su vulnerabilidad, efectuando una labor de ponderación, deberán establecer un límite a su ejercicio y protección, dentro de los límites demarcados por los valores y principios que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia y que se encuentran en armonía con el acervo jurídico internacional, donde, prevalece el interés colectivo sobre el individual
- III.3.
- en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo
- Dentro de este marco general, todas las unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas. Resultando de vital importancia en el crecimiento integral de cada ser humano, una formación y educación en derechos y deberes desde el punto de vista normativo
- III.4.
- Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta
- ante la inobservancia del estudiante del reglamento interno del centro educativo al que asiste y que define y establece las condiciones de convivencia necesarias para su permanencia en él, el alumno se hace pasible a una sanción; misma que, emergerá de un debido proceso, previamente establecido en la normativa interna de la institución educativa, en el cual, respetando sus derechos constitucionales, podrá ejercer su defensa, a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
- III.5.
- a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
- CONFIRMAR