SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
En consecuencia, encontrándose definidas las faltas y sanciones, así como el procedimiento para su tratamiento en el Manual de Convivencia Escolar de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, corresponde verificar en sede constitucional, si se han respetado las normas del debido proceso en dicho cuerpo normativo interno; considerándose para el caso concreto, que si bien la parte demandada arguye que el estudiante AA admitió la comisión de su falta, ésta no fue refrendada por su madre como tutora del menor de edad, la misma que cuestiona precisamente, que la declaración de autoría efectuada por su hijo, fue producto de amedrentamiento. En consecuencia, no resulta pertinente en esta jurisdicción, considerar que las autoridades de dicho establecimiento, podían aplicar directamente la sanción como sugiere la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico, cuando en la SCP 1010/2019-S4 de 27 de noviembre indica que “…a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida”, debido, precisamente, a que la parte accionante alega no haber asumido voluntaria y espontáneamente, el reconocimiento de la presunta falta cometida.
Por lo tanto, amerita efectuarse el análisis del cumplimiento del debido proceso contenido en el Manual antes indicado, el mismo que en el Apartado 6.3.1. “VALORACIÓN Y DEBIDO PROCESO”, indica que “…en caso de tipificarse alguna falta, siempre deberá establecerse el debido proceso, que como mínimo garantizará lo siguiente:
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el apartado citado, con el fin de verificar el cumplimiento al debido proceso, en cuanto a la “Valoración de la falta sobre la posibilidad preexistencia en el Manual de Convivencia”, se hace evidente que el Punto 6.3.5 “SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS”, subtítulo “Comportamientos sancionados como Faltas Muy Graves o Gravísimas”, se tiene establecida: “La posesión, consumo, comercialización o distribución de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas dentro o fuera del establecimiento”; por lo tanto, se cumplió con el primer elemento del baremo para la valoración del debido proceso, contenido en la normativa interna de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, puesto que la falta endilgada al estudiante AA –que se hubiera cometido el 25 de septiembre de 2019 (Conclusión II.1)– se encuentra prescrita en el Manual de Convivencia.
En consecuencia, en cuanto al segundo elemento del baremo para la valoración del debido proceso, contenida en el Manual de Convivencia, se tiene como condición exigible el “Informe escrito a los Padres de Familia o apoderados”, que para el caso del procedimiento para faltas gravísimas o muy graves, equivale a la comunicación del padre o madre de familia o apoderado del estudiante infractos, a través del Departamento de Orientación. Sobre este punto, si bien en antecedentes no se hace referencia ni consta documentalmente la comunicación formal a Lenny Janethe Gómez Aguilar, por aseveración de la misma, en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que se apersonó a la Unidad Educativa Sagrados Corazones, tomando conocimiento de la situación en la que se encontraba su hijo AA y la falta que se le endilgaba, el día anterior a la reunión del Consejo Directivo –26 de septiembre de 2019–, es decir, antes del procedimiento de revisión y asignación de sanción; por lo que se tiene por cumplido el segundo elemento de evaluación del debido proceso antes referido.
En lo que respecta a los elementos del debido proceso educativo, consistentes en “Se generará evidencia sobre la recolección de hechos y datos demostrables”, “Se escuchará siempre al implicad@ para cualquier decisión”, “El implicad@ tiene derecho a tener testigos” y “Se presume inocencia y el derecho a discrepar la evidencia”; si bien existe un hecho controvertido con relación a la participación de la madre del estudiante AA en la reunión de 27 de septiembre de 2019, en la cual el Consejo Educativo dispuso la expulsión de dicho estudiante, puesto que la parte accionante refiere que no fue notificada ni participó de dicho acto, mientras que los demandados indican que sí estuvo presente pero abandonó la reunión; cabe indicar que, como se mencionó anteriormente, Lenny Janethe Gómez Aguilar, reconoció que el 26 de igual mes y año, fue informada de la presunta falta cometida por su hijo, y en consecuencia, del procedimiento que iba a realizarse, puesto que el mismo se encuentra establecido en el Manual de Convivencia de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, que se supone, es de conocimiento tanto de los estudiantes como de sus padres, madres y tutores.
Por lo tanto, al conocer de la infracción endilgada a su hijo, tenía la obligación de intervenir y participar diligentemente de todas las actuaciones procedimentales sustanciadas por la Unidad Educativa, para que de esta forma, ejerza defensa y pueda controvertir la prueba de cargo presentada en su contra, así como interponer los recursos internos establecidos en el Manual de Convivencia (fs. 63). Sin embargo, como se tiene de los antecedentes presentados por la parte accionante, se solicitó información sobre la situación de AA, recién el 2 de octubre de 2019; es decir, luego de cuatro días hábiles posteriores a haber conocido de la presunta falta cometida por su hijo, provocando así su propia indefensión y soslayando el deber que le asiste en su condición de progenitora y garante de la educación y formación de su hijo; evidenciándose además, que abandonó la reunión ante la Dirección Distrital de Educación, conforme se tiene en la Conclusión II.9 de este fallo constitucional.
Finalmente, en cuando a que “La sanción se fundará siempre en la certeza”, cabe referir que el Manual de Convivencia, en el referido Apartado 6.3.5 establece las estrategias formativas a aplicarse a los estudiantes, cuando hubiera incurrido en faltas muy graves o gravísimas (fs. 57); mencionando las siguientes: realización de tareas fuera del horario lectivo; suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares por un periodo máximo de un trimestre; suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases durante un periodo superior a tres días lectivos e inferior a dos semanas; y, cambio de unidad educativa. Las mismas que, a excepción de la última, fueron aplicadas al estudiante AA en anteriores oportunidades, como se tiene de la documental descrita en la Conclusión II.10; de modo que ante la conducta reiterada del mismo y lo recabado por las instancias pertinentes de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, determinó que se decida por su alejamiento; de modo que no se advierte en esta instancia, que la sanción asumida hubiera sido arbitraria o fundada en hechos falaces.
De lo expuesto, se observa que no existió lesión al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto, las autoridades demandadas de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, actuaron dentro del marco procedimental que establece el Manual de Convivencia, dando inicio al proceso disciplinario, habiéndose analizado conforme consta en el Acta de 27 de septiembre de 2019, la intervención del Psicólogo de dicho establecimiento, que asumió conocimiento de la comisión de la falta por referencia de compañeros de curso y del propio estudiante AA; por lo que la falta de diligencia de la parte accionante, no puede reputarse como lesión al debido proceso, como tampoco la sanción de expulsión dispuesta, ya que si bien los menores de edad pertenecen a un grupo de protección especial por su vulnerabilidad, no puede omitirse considerar el alcance de sus derechos fundamentales, que se encuentra también limitados por el bienestar de la comunidad.
Debiendo recalcarse además, que la decisión de expulsión asumida contra el estudiante AA, no afecta su derecho a la educación, ya que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional y lo dispuesto en el art. 108 de la RM 001/2019, la sanción de expulsión es pasible de ser impuesta cuando a dicho efecto, se hubiera instaurado un debido proceso y no perjudica la continuidad de proseguir con los estudios escolares, enfatizando en su parágrafo VI que : “…las madres, padres o tutores [son] responsables de la continuidad de sus estudios dentro el sistema educativo”.
Por lo mismo, no se advierte lesión al derecho a la no discriminación de AA, pues el otro estudiante involucrado en la comisión de la misma falta, fue sancionado también con el alejamiento de la Unidad Educativa Sagrados Corazones, quien a decir de la parte demandada en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, fue transferido al turno nocturno del mismo establecimiento.
Finalmente, en cuanto al derecho a la petición también alegado como conculcado por parte de los demandados de la Unidad Educativa Sagrados Corazones y de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2; se tiene que de la relación de antecedentes contenida en las Conclusiones de este Fallo constitucional, las notas de solicitud de información y otras presentadas por Lenny Janethe Gómez Aguilar, fueron oportunamente atendidas, habiéndose presentado la última el 10 de octubre de 2019 –cuatro días antes de interponer la acción de amparo constitucional–, la que fue atendida el 14 de octubre de 2019 (Conclusión II.7), pero no fue entregada a la interesada, debido a que no consignó referencia para que se practique su notificación; entendiéndose que no hubo una dilación significativa para la vulneración del derecho a la petición, más aún, si en la Resolución 223/2019 de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ordenó la entrega de todo lo requerido por la parte accionante a las autoridades demandadas, cumpliéndose aquello conforme consta en la nota de 24 de igual mes y año (fs. 199).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Por lo que, en base a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad, por lo que, los intérpretes y juzgadores al considerar su vulnerabilidad, efectuando una labor de ponderación, deberán establecer un límite a su ejercicio y protección, dentro de los límites demarcados por los valores y principios que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia y que se encuentran en armonía con el acervo jurídico internacional, donde, prevalece el interés colectivo sobre el individual
- III.3.
- en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo
- Dentro de este marco general, todas las unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas. Resultando de vital importancia en el crecimiento integral de cada ser humano, una formación y educación en derechos y deberes desde el punto de vista normativo
- III.4.
- Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta
- ante la inobservancia del estudiante del reglamento interno del centro educativo al que asiste y que define y establece las condiciones de convivencia necesarias para su permanencia en él, el alumno se hace pasible a una sanción; misma que, emergerá de un debido proceso, previamente establecido en la normativa interna de la institución educativa, en el cual, respetando sus derechos constitucionales, podrá ejercer su defensa, a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
- III.5.
- a no ser que, de manera voluntaria y espontánea, reconozca haber incurrido en una infracción, presupuesto ante el cual, podrá aplicarse la sanción que las autoridades encargadas de su juzgamiento, consideren razonable en razón a la falta cometida
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